Ley Nº 13301 - PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS. EJERCICIO 1963

Rango Ley
Publicación 1964-12-11
Estado Vigente
Departamento GIANNATTASIO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DANIEL H. MARTINS - ADOLFO TEJERA
Fuente IMPO
artículos 8
Historial de reformas JSON API
Artículo 1

Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente Plan de Inversiones Agropecuarias para el Ejercicio 1963, conforme a lo dispuesto por el inciso B), del artículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959:

A) Fertilizantes,

Para incrementar su uso y abaratar sus precios ......... $ 30.000.000.00

B) Plan Agropecuario:

Para aumentar las disponibilidades de prestación de asistencia técnica y crediticia a los productores, conforme a lo dispuesto por el artículo 11, de la ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, modificado por la Ley Nº 12.746, de 4 de agosto de 1960 ............................................. " 25.000.000.00

C) Sanidad Animal:

Para la lucha contra la garrapata, aftosa, brucelosis, contra la parasitosis internas y externas y otras plagas de la ganadería ............. " 20.000.000.00

D) Investigación y Extensión Agrícolas:

Para complementar el desarrollo e instalación de centros de investigación, reorganizar y ampliar las tareas de extensión agrícola y cooperar en la formación y capacitación de técnicos agrícolas .. " 7.000.000.00

E) Estímulo a la Producción de Ganados Jóvenes:

Para fomentar la reducción del ciclo productivo y mantener la regularidad de la oferta ............... " 8.000.000.00

F) Semillas:

Para abaratar su precio, desarrollar la producción nacional e instalar un servicio de certificación ... " 8.000.000.00

G) Estímulo a las Producciones Agrícolas Intensivas:

1) Para estímulos de las producciones granjera, avícola, apícola, hortícola, frutícola y en especial citrícola ....................................... " 3.000.000.00

2) Para estímulo de los cultivos industriales: maní, soja, algodón, tabaco y yerba mate .............. " 3.000.000.00

H) Estímulo a las Organizaciones Cooperativas:

1) Para créditos a otorgarse a cooperativas agropecuarias destinados a la instalación o ampliación de plantas elaboradoras de fertilizantes y raciones; industrializadoras de productos lácteos, vitivinícolas, avícolas, porcinos y de arroz, enlatado de frutas y verduras, así como a cooperativas de semilleristas. El Poder Ejecutivo acordará con el Banco de la República Oriental del Uruguay las condiciones de otorgamiento de los créditos que se autorizan por el presente inciso, cuya concesión deberá ser siempre precedida por informe técnico producido por la dependencia del Ministerio de Ganadería y Agricultura que en cada caso corresponda ....................... " 16.000.000.00 2) Para créditos a otorgarse para la adquisición de maquinaria agrícola destinada a ser utilizada en forma cooperativa o conjunta por pequeños productores de acuerdo a las normas que establezca la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, creada por Ley Nº 12.384, de 2 de julio de 1957 .............................. " 5.000.000.00 3) Para los cometidos asignados a la División Cooperativas del Ministerio de Ganadería y Agricultura ................................... " 500.000.00

I) Programas Complementarios:

1) Para estímulo de la tecnificación ovina y equipamiento del Laboratorio de Análisis de lanas de la Facultad de Veterinaria ........ " 1.500.000.00 2) Para financiar campañas de Sanidad Vegetal .... " 2.000.000.00 3) Para el relevamiento agrológico, para forestación del Cabo Polonio, para el Vivero Nacional de Toledo, para certámenes de producción y para la planificación del desarrollo agrícola ........................... " 3.019.000.00


$ 132.019.000.00

Artículo 2

La maquinaria agrícola que se importe utilizando los fondos dispuestos por el numeral 2º, del inciso H) del artículo 1º, de esta Ley, estará exonerada de derechos aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión de la misma; impuestos a las transferencias de fondos y tasas portuarias, conforme a lo dispuesto por el artículo 31, de la Ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956, asimismo estará exonerada de los recargos correspondientes de que trata la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 3

Los reintegros de los créditos que se concedan conforme a las disposiciones de la presente ley, se depositarán en una cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para ser tenidos en cuenta en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a lo dispuesto por los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 4

Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de $ 9.000.000.00 (nueve millones de pesos) para entregar por partes iguales a los Gobiernos Departamentales del Interior, con destino a la reparación y mantenimiento de maquinaria vial y para integrar el porcentaje que pudiera corresponderles en la realización de obras rurales por convenio. Igualmente se destinará al Gobierno Departamental de Montevideo, hasta la suma de $ 1.000.000.00 (un millón de pesos), que será aplicada a la reparación y mantenimiento de maquinaria vial y construcción, reparación y conservación de caminos en zonas rurales del departamento. Dichas sumas se tomarán con cargo a los fondos generados por las detracciones y recargos correspondientes a la recaudación del Ejercicio 1963 y afectados al Fondo previsto por el inciso B), del artículo 7º, de la ley número 12.670, de 17 de diciembre de 1959. El Poder Ejecutivo depositará las cantidades mencionadas en el Banco de la República Oriental del Uruguay, el que a su vez abrirá una cuenta especial a cada Gobierno Departamental denominada "Artículo 4º, Plan de Inversiones Agropecuarias 1963".

Artículo 5

Si las disponibilidades no alcanzaren a cubrir las inversiones autorizadas por esta ley, se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados en los artículos precedentes. Si hubiere excedente, se destinará a reforzar aquellos rubros para los cuales las inversiones autorizadas por esta ley resultaren insuficientes.

Artículo 6

Una vez agotados los rubros previstos por el artículo 1º de la presente ley y sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2º, del artículo 8º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, se entenderán éstos como renovados por duodécimos hasta por un año, con cargo al Fondo creado por el inciso B), del artículo 7º de la referida ley Nº 12.670.

Artículo 7

Derógase el inciso F) del artículo 1º de la ley Nº 13.052, de 10 de mayo de 1962. Los fondos en él previstos, pasarán a integrar los recursos destinados a a aplicación del Plan que se aprueba por esta ley.

Artículo 8

Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DANIEL H. MARTINS - ADOLFO TEJERA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.