Ley Nº 13310 - SE INSTITUYE BOLSA DE TRABAJO. ATMA SOCIEDAD ANONIMA

Rango Ley
Publicación 1964-12-21
Estado Vigente
Departamento GIANNATTASIO - FRANCISCO MARIO UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DANIEL H. MARTINS
Fuente IMPO
artículos 10
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Artículo 1

Con el personal que figuraba en las planillas de trabajo de la Empresa ATMA S.A., al día 24 de abril de 1964, que a la fecha de sanción de la presente ley se encuentre desocupado, se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de 12 meses y será administrada por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 2

Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en la Empresa ATMA S.A., aún cuando cambiare su denominación, forma jurídica, razón social o el ramo de su giro comercial y en los distintos establecimientos de plásticos, radicados en el Departamento de Montevideo, de acuerdo a sus especializaciones y categorías y respetándose en los llamados o convocatorias su antigüedad en la Empresa ATMA S.A.

Artículo 3

Cuando las empresas comprendidas en el artículo anterior requieran ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los que están disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa autorización del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que establece la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 4

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2º y 3º, las empresas comprendidas en los mismos, deberán remitir al Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esa fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla. Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones inexactas serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos). La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en el fondo de dicho Seguro.

Artículo 5

Cuando las empresas mencionadas en los artículos 2º y 3º de la presente ley, incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por dichos artículos, deberán verter al Fondo de Seguro de Paro, una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador, de acuerdo a los laudos y/o convenios en vigencia.

Artículo 6

Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de obtener trabajo en algunos de los establecimientos del ramo, fuesen despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria o hayan sido despedidos por notoria mala conducta. En este caso, la Empresa respectiva deberá fundar las causales del despido o la suspensión, ante el Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados, que se expedirá en un plazo de treinta días. Los recursos que la Empresa pudiera interponer contra esa resolución, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 7

La titularidad del accionamiento para las situaciones a que se refieren los incisos 1º y 2º del artículo 5º, corresponderá a los trabajadores interesados individual o colectivamente a través de la organización representativa del gremio.

Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores la Empresa ATMA S.A. queda obligada a cumplir con lo que establece la ley Nº 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes (indemnización por despido) con todos aquellos operarios que al 15 de junio de 1964 no hubieran sido incorporados a dicha Empresa.

Artículo 9

Los trabajadores registrados en la Bolsa recibirán a partir de la fecha de la promulgación de esta ley, una indemnización mensual equivalente al importe de quince jornales de acuerdo a los laudos y/o convenios en vigencia. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no realizara actividad remunerada o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere. El mismo beneficio se otorgará al trabajador que tuviere hogar no legítimamente constituído. Las prestaciones a que se refieren los incisos anteriores, serán de cargo del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 10

Comuníquese, etc.

GIANNATTASIO - FRANCISCO MARIO UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DANIEL H. MARTINS

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