Ley Nº 13311 - SEGURIDAD SOCIAL. FONDO DE SEGURO DE PARO. PRESTAMO A TRABAJADORES DEL ESTABLECIMIENTO MIGUEL AMEGLIO S.A
Artículo 1
Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, para otorgar un préstamo de treinta jornales a los trabajadores del establecimiento "Miguel Ameglio S.A." que cumplían tareas en su planta de Canelones o anexos de Montevideo y que se hallaban en conflicto al 30 de junio de 1964, y así lo soliciten dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente ley.
Artículo 2
El préstamo devengará un interés del 5 1/2% (cinco y medio por ciento) anual y se amortizará en treinta cuotas mensuales iguales y consecutivas, con vencimiento la primera de ellas al procederse al cobro del primer mes o de la segunda quincena siguiente a la reanudación del trabajo. Este préstamo tendrá carácter solidario entre los trabajadores que utilicen el beneficio. La responsabilidad solidaria será proporcional a cada obligación. La amortización será retenida por la empresa hasta la cancelación total de la deuda y vertida conjuntamente con las obligaciones mensuales correspondientes al Fondo de Seguro de Paro, o directamente por este Organismo mientras permanezcan afectados al mismo los prestatarios.
Artículo 3
Sin perjuicio del carácter solidario del préstamo otorgado, los obreros que después de utilizarlo y antes de su cancelación se acogieran a la jubilación o seguro de paro o cambiaren de empleo, permanecerán responsables de lo adeudado y las cuotas de amortización e intereses que les correspondan serán retenidas por las Cajas de Jubilaciones o por su nuevo empleador respectivamente, y vertidas al Fondo de Seguro de Paro.
Artículo 4
Si la empresa no vertiera los jornales retenidos en la forma establecida en el artículo 3º, será pasible de las sanciones establecidas en los artículos 31 y 32 de la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958.
Artículo 5
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por intermedio del Fondo de Seguro de Paro, queda autorizada a incluir en los beneficios de esta ley a los trabajadores que hayan cumplido tareas en el Hangar 10 del Puerto de Montevideo, en el período comprendido entre octubre de 1963 y el 16 de junio de 1964, previa la presentación de prueba documental, que acredite dicho extremo.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
GIANNATTASIO - FRANCISCO MARIO UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DANIEL H. MARTINS
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