Ley Nº 13318 - APROBACION DE NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO. INFRACCIONES Y PROCEDIMIENTOS ADUANEROS. INGRESO A LA ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Fíjase en cincuenta años de edad de retiro obligatorio del Grado de Sub-Oficial Mayor del Ejército y la Fuerza Aérea.
Artículo 3
Rentas Generales podrá adelantar al Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento del Arsenal de Marina (Dique Nacional) el importe de los jornales correspondientes al pago de mano de obra de los trabajos para terceros efectuados por el servicio, importe que será reintegrado por el mismo. Las suspensiones de personal no presupuestado que fuere imprescindible realizar por disminución de volumen de trabajo, se efectuarán respetando en todos los casos la antigüedad de los trabajadores.
Artículo 4
Las viviendas construídas o a construir con destino a personal de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima, se consideran parte integrante de las instalaciones militares, estando exceptuadas de toda legislación referente a los usuarios.
Artículo 5
Sin perjuicio del descuento del 0.5% (cero cinco por ciento) en las asignaciones de los integrantes de las Fuerzas Armadas y Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, creado por el artículo 11 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y de lo dispuesto en los artículos 331 y 332 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961, créanse, como recursos del "Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas", las siguientes contribuciones sobre las retribuciones mensuales a los beneficiarios del Servicio:
A) Oficiales Superiores, jefes y oficiales de las Fuerzas Armadas, en actividad y retiro, 1.5% (uno con cinco por ciento). B) Personal de Tropa de las Fuerzas Armadas en actividad y retiro 1% (uno por ciento). C) Pensionistas; militares, 1.5% (uno con cinco, por ciento). D) Alumnos de las Escuelas de Formación de oficiales, 1% (uno por ciento). E) Funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, 1.5% (uno con cinco por ciento). F) Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional (los considerados en el artículo 331 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961), 1.5% (uno con cinco por ciento). G) Funcionarios civiles del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas y sus Dependencias, 1.5% (uno con cinco por ciento). H) Personal Policial Ejecutivo Código Bg de la Prefectura General Marítima: I) De las categorías de Jefes y Oficiales en actividad, retiro y jubilados, el 1.5% (uno con cinco por ciento); II) De la categoría de tropa en actividad, retiro y jubilados, el 1% (uno por ciento). I) Retirados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares comprendidos en el artículo 23 de la ley N° 12.587, de 23 de diciembre de 1958, 1.5% (uno con cinco por ciento). Los habilitados de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y de las Unidades Militares y los Organismos que efectúan pago de haberes y pasividades a los integrantes de las Fuerzas Armadas a los Retirados y Pensionistas Militares, Funcionarios Civiles y Jubilados, etc., retendrán directamente el importe de los descuentos referidos para su depósito en la Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas, en los plazos legales correspondientes. La Tesorería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas abrirá una cuenta especial en el Banco de la República en la que depositará estos recursos girando contra la misma para su empleo. Los saldos no utilizados dentro del Ejercicio pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente. El Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas podrá aplicar la totalidad de estos recursos a la adquisición de medicamentos, equipos hospitalarios o de laboratorio, víveres, vestuarios, ampliación y conservación de edificios, equipos y material rodante y demás gastos de funcionamiento, con exclusión de retribuciones por prestación de servicios personales y adquisición de vehículos de paseo. El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho de asistencia integral de todo el Personal Militar y Civil, con su familia, en un plazo no superior a noventa días a partir de la promulgación de esta ley. (*)
Artículo 6
El ascenso al Grado de Capitán de Navío del Cuerpo de Aprovisionamiento y Administración, se regirá por todas las disposiciones vigentes de la ley Nº 10.808, Orgánica de la Marina y concordantes, aplicables al Grado de Capitán de Fragata en los demás Cuerpos de la Armada.
Artículo 7
Quedan exonerados del pago de derechos aduaneros de importación y demás tributos e impuestos internos nacionales o municipales, tasas o proventos portuarios y/o fiscales y de los gastos directos de carga y descarga, todos los combustibles, lubricantes sólidos o líquidos, elementos motopropulsores, repuestos, instrumentos y todos los materiales que se destinen a los buques, aeronaves y Servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Naval". (*)
Artículo 8
Incorpórase en las excepciones establecidas en el artículo 45 de la ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, (Tesoro de Obras Públicas), a la aviación civil.
Artículo 9
A los efectos de los ascensos correspondientes, se considerará como un escalafón especializado único, el integrado con los cargos del escalafón del personal del Servicio de Hidrografía de la Marina (Item 3.12) que integran el régimen Ac y el desempeño en los mismos deberá realizarse en cualquiera de las siguientes funciones: Jefe del Taller de Precisión, o Jefe de Sala de Dibujo, o Jefe Cálculo y Marca, o de Mecánico de Precisión, o de Dibujante Cartógrafo, o de Jefe de Proveeduría Técnica de Instrumental y Material.
Artículo 10
El 50% (cincuenta por ciento) de los créditos presupuestales de la Armada incluídos los grupos de rubros de la clase B -adquisición de especies- y clase D -gastos imprevistos-, podrá ser utilizado y transferido al exterior para cubrir las adquisiciones por reparaciones en el extranjero. Cuando estas adquisiciones o reparaciones se efectúen o ejecuten en el exterior, en países miembros del Tratado Inter-Americano de Asistencia Recíproca y por intermedio de sus Marinas de Guerra y Organismos Estatales estarán excluídas del procedimiento de contratación por licitación pública.
Artículo 11
Por cada obra que el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina) ejecute, formulará una liquidación interna, discriminando los conceptos de: Jornales, Materiales y Gastos de Producción. Respecto a estas tres recaudaciones, se procederá del siguiente modo:
El importe que corresponda a materiales, se verterá en la Cuenta Corriente del Banco de la República Oriental del Uruguay, pudiéndose girar contra ella para adquisición de los mismos. Lo recaudado por jornales se verterá a Rentas Generales. Lo percibido por gastos de producción, se destinará a crear el Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento (Arsenal de Marina). El Capital de Producción del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, se mantendrá depositado en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en cuenta corriente especial. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento realizará trabajos en buques del Estado, solamente en régimen de Administración. La Jefatura del Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, podrá exigir que los materiales necesarios para tales trabajos sean suministrados por la dependencia que explote el buque. El Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, queda facultado para retener por la vía que corresponda, los importes que le adeuden los organismos de la Administración Central, Servicios Descentralizados o Entes Autónomos por obras ejecutadas no abonadas en el término de sesenta días. (*)
CAPITULO II - MINISTERIO DE HACIENDA
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Decláranse convalidados, desde la fecha de entrada en vigencia de la ley Nº 13.032, de 7 diciembre de 1961, todos los actos administrativos, de alcance general o de contenido individual dictados por los Directores de las Oficinas integrantes de la Dirección General Impositiva, tanto los relativos al orden interno de la administración como los relativos a la apelación de la administración con los administrados. Esta convalidación se declara al exclusivo efecto de reputar dichos actos como emanados de la Dirección General Impositiva y en nada afecta la validez de los mismos en cuanto puedan haber lesionado derechos o causado perjuicios. Esta norma regirá hasta que el Poder Ejecutivo reglamente la forma en que se regulará la relación de la Dirección General Impositiva con las Oficinas de Impuestos Directos, de Impuestos Internos y de Impuesto a la Renta.
Artículo 14
Establécese, en sustitución de las disposiciones vigentes, la siguiente distribución del importe de las prescripciones de billetes de lotería: A) 45% (cuarenta y cinco por ciento) con destino a los fines previstos en el artículo 11 de la ley número 9.892, de 1º de diciembre de 1939. B) (*) C) 10% (diez por ciento) con destino al arrendamiento de equipos mecanizados, adquisición de máquinas de oficina, publicidad y propaganda y mejoramiento de los locales que ocupa la Dirección de Loterías y Quinielas, no pudiendo designarse ni contratarse funcionarios con cargo a este fondo.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
El importe de los aciertos de quinielas no reclamados dentro del plazo fijado para su pago, se destinará al fondo de Cultura Física. Queda a cargo de la Dirección de Loterías y Quinielas el contralor de la entrega por parte de los Agentes, de los importes a que se hace referencia precedentemente. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizará el contralor y verificación de las entregas de los premios no reclamados.
Artículo 17
(*)
CAPITULO III - MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Artículo 18
Incorpóranse al Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo" los servicios denominados "Servicio de Mano de Obra y Empleo" y "Dirección General de la Secretaría de los Consejos de Salarios" con el personal que actúa en los mismos y cuyos cargos serán transferidos de las planillas en que revistan al Escalafón Especializado (Código Ac) del Item 5.01, salvo los casos en que el personal opte por permanecer en las planillas en que figura. El Ministerio de Industrias y Trabajo fijará el plazo en que se hará dicha opción, la que deberá fijarse dentro del término de noventa días. El Poder Ejecutivo dispondrá las correspondientes transferencias de local, muebles, útiles, archivos y rubros de gastos en la proporción que corresponda.
Artículo 19
El Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, tendrá los siguientes cometidos:
Realizará análisis y ensayos para comprobar y certificar la calidad
de los productos de las industrias nacionales que se exporten.
Realizará, asimismo, análisis y ensayos para verificar la
naturaleza y características de los productos importados en admisión temporaria de los artículos con ellos elaborados, que se exporten.
Podrá, además, efectuar análisis y ensayos de productos importados
y nacionales que soliciten organismos públicos o empresas privadas.
Artículo 20
Destínanse íntegramente al Laboratorio de Análisis y Ensayos del Ministerio de Industrias y Trabajo, los proventos que recaude por la prestación de sus servicios. Los mismos podrán ser aplicados a la adquisición de equipos y demás erogaciones requeridas por su funcionamiento, autorizándose hasta un 40% (cuarenta por ciento) para la contratación de personal exclusivamente técnico.
Artículo 21
Autorízase al Ministerio de Industrias y Trabajo a constituir un Grupo Técnico Asesor con el cometido de estudiar y planificar las iniciativas públicas o privadas que fueren sometidas a su consideración sobre minería de hierro e industria siderúrgica. La contratación del personal técnico y los gastos de funcionamiento se harán efectivos respectivamente con cargo a los Rubros 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales" y 6.04 "Subsidios y Contribuciones" (inciso B) del Item 5.01 "Ministerio de Industrias y Trabajo".
Artículo 22
Autorízase a la Dirección y Administración del "Diario Oficial", a contratar, con carácter permanente o temporario, con cargo a sus proventos, previa autorización del Poder Ejecutivo, el personal que fuere necesario para la distribución de las publicaciones que realiza. (*) Para estas contrataciones no podrán afectarse más de $ 200.000.00 (doscientos mil pesos) del monto autorizado para gastos de los proventos del "Diario Oficial". Estos funcionarios serán contratados en forma permanente, salvo la comisión de delitos, ineptitud, omisiones graves a los deberes de su cargo y previo sumario. Podrá asimismo, cuando las circunstancias lo exijan, hacer contratos temporarios para funciones específicas o determinadas, las que deberán exponerse en los contratos respectivos. Los funcionarios contratados con carácter permanente gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas que los funcionarios presupuestados de la Administración Central.
Artículo 23
La Dirección y Administración del "Diario Oficial" liquidará, con cargo a sus proventos, a los Agentes del Interior, el aguinaldo, asignaciones familiares y hogar constituído previstos en la ley de Sueldos y licencia anual reglamentaria.
Artículo 24
Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, a contratar con el Banco Hipotecario del Uruguay, un préstamo amortizable con destino a la compra o construcción de un inmueble para sede del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. El monto de la operación se establecerá hasta el máximo que permita la dotación del Rubro 2.08 "Arrendamientos" del Item 5.08, con cargo al que se atenderá el correspondiente servicio de amortización e intereses.
Artículo 25
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Artículo 26
(*)
Artículo 27
Autorízase al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios a organizar en las localidades del interior las oficinas comerciales necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, con cargo al capital del producción del organismo.
Artículo 28
El Ministerio de Industrias y Trabajo, a solicitud fundada de las respectivas direcciones de los servicios, podrá cometer la realización de tareas administrativas internas a los funcionarios con cargos inspectivos.
Artículo 29
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Artículo 30
Autorízase a la Dirección General de Correos a establecer el servicio de "Expresos" para la correspondencia, en la Capital e Interior. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Correos fijará los importes de las sobretasas respectivas y dictará la correspondiente reglamentación.
Artículo 31
La Dirección de Industrias podrá disponer de hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos) anuales del producido de sus proventos, a los fines del cumplimiento del decreto del 30 de junio de 1952, sobre Registro Industrial. Todos los establecimientos industriales deberán formular declaración jurada anual sobre sus actividades de producción. Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar la tarifa de cobro de los pedidos sobre datos obtenidos del Registro Industrial, que se soliciten por particulares u organismos no oficiales. Lo recaudado por este concepto, será vertido a Rentas Generales.
Artículo 32
Institúyense hasta cuatro pensiones de estudio a cargo del Programa 07 "Investigaciones Geológicas" del Inciso 8 para ser adjudicadas a propuesta de los Consejos Directivos correspondientes, a los estudiantes de actuación destacada en Geología o disciplinas afines, vinculadas con las actividades de dicho Programa, que sigan cursos regulares en las Facultades de Ingeniería y Agrimensura, Química, Agronomía y, Humanidades y Ciencias, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dictará el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 33
Los funcionarios del Item 5.03 que actualmente desempeñen tareas de Conductores de Giros no poseyendo esta categoría, percibirán mensualmente una compensación sujeta a montepío, equivalente a la diferencia de remuneración con los respectivos Conductores de Giros. El Poder Ejecutivo fijará anualmente dicha compensación.
Artículo 34
Créase la "Comisión Honoraria Asesora Filatélica" que estará integrada y presidida por el Director General de Correos o quien éste designe; por un miembro designado por la Imprenta Nacional; otro electo por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la entidad más representativa de las Asociaciones Filatélicas Nacionales y cuatro miembros más designados igualmente por el Poder Ejecutivo. Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La Comisión será necesariamente consultada en todos los aspectos de la planificación de las emisiones postales que se realizarán anualmente, como igualmente podrá opinar en todos aquellos asuntos de interés filatélico que crea del caso. La Dirección General de Correos facilitará los medios necesarios para el funcionamiento de esta Comisión.
Artículo 35
Los propietarios y empresas de ómnibus, trolley-buses u otros vehículos que transporten pasajeros, deberán permitir la colocación en los mismos de los "buzones" postales que instale la Dirección General de Correos.
Artículo 36
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Artículo 37
Los empleadores, sean personas físicas o jurídicas y las representaciones profesionales tienen la obligación de concurrir o enviar representante autorizado cuando sean citados en forma auténtica por cualquiera de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La falta de concurrencia dentro del plazo fijado en la citación si no se justificare suficientemente a juicio de la respectiva Dirección, será sancionada con multas de N$ 10.00 (diez nuevos pesos) a N$ 100.00 (cien nuevos pesos), de acuerdo con la importancia del asunto de que se trate, duplicándose en caso de reincidencia. Se considerará reincidencia la reiteración de la omisión de comparecencia a la segunda citación cursada por un mismo asunto". (*)
Artículo 38
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Artículo 39
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Artículo 40
Los Entes de Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial, Artística y Sanatorio de Obreras y Empleadas gozarán de franquicias postales en las actividades inherentes a sus cometidos en las condiciones prescriptas por el artículo 72 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957.
Artículo 41
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Artículo 42
(*)
CAPITULO IV - MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 43
El Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social sólo podrá otorgar subsidios, subvenciones y cualquier otra clase de contribución patrimonial con cargo al Rubro 6.04 o Fondos Especiales que administre, previa presentación, por parte del beneficiario, del programa de actividades a que serán destinados los fondos correspondientes. No podrá otorgarse ninguna nueva contribución sin que el beneficiario haya presentado una pormenorizada rendición de cuentas con respecto a los fondos anteriormente referidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social podrá, en cualquier oportunidad, disponer las inspecciones necesarias a fin de verificar el estricto cumplimiento del programa de actividades denunciado.
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