Ley Nº 13319 - RECURSOS PARA EL PRESUPUESTO GENERAL DE SUELDOS Y GASTOS
CAPITULO I - MODIFICACIONES A LOS IMPUESTOS A LAS RENTAS
Artículo 1
(*)
Artículo 2
(*)
CAPITULO II - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 3
Créase un impuesto extraordinario por los años 1965, 1966 y 1967 que recaerá sobre el patrimonio de acuerdo con las siguientes normas:
Inciso 1º.- (Sujeto Pasivo). El impuesto recaerá sobre el patrimonio de las personas físicas, de los núcleos familiares, de las sucesiones indivisas y de las personas jurídicas sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital.
Inciso 2º.- (Núcleo familiar). Podrán constituir núcleo familiar los cónyuges que vivan conjuntamente, quienes responderán solidariamente del pago del impuesto. Cuando no se opte por el núcleo familiar cada cónyuge declarará sus bienes propios y la mitad de los gananciales.
Inciso 3º.- (Sucesiones). Las sucesiones indivisas serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos al 31 de diciembre de cada año. El fallecimiento de uno de los cónyuges disuelve el núcleo familiar; la sucesión indivisa del causante y el cónyuge supérstite quedarán obligados a declarar sus respectivos patrimonios. En el año en que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos, cada uno de los causahabientes deberá incluir en su propia declaración la cuota parte que le corresponda en los bienes hereditarios.
Inciso 4º.- (Condominios y sociedades). Los socios y los condóminos computarán en su patrimonio la cuota parte que les corresponda en el patrimonio social o en el condominio. Los condominios, las personas jurídicas y demás sociedades, no sujetos al pago del impuesto, declararán su patrimonio y la cuota parte que corresponda a cada socio o condómino dentro del plazo que establezca la reglamentación.
Inciso 5º.- (Determinación del patrimonio). A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará por la diferencia entre activo y pasivo ajustados fiscalmente de acuerdo con las estipulaciones de esta ley y de su reglamentación. Cuando existan en el activo bienes no gravados por este impuesto el pasivo se computará en la parte proporcional al activo gravado. El patrimonio comprenderá todos los bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la República. Los contribuyentes ciudadanos uruguayos computarán asimismo los bienes situados en el exterior, los que se valuarán de acuerdo con las normas que establezca la reglamentación.
Inciso 6º.- (Deducciones del patrimonio). Para la determinación del monto imponible no se computarán en el activo.
Las acciones y participaciones de capital en sociedades de capital
sujetas al pago de este impuesto.
Los títulos de Deuda Pública nacional o municipal, los valores
emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y bonos de Tesorería.
Los préstamos y depósitos en moneda extranjera de personas físicas o
jurídicas extranjeras domiciliadas en el exterior.
Inciso 7º.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación impersonal pagarán el impuesto creado por este artículo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Los titulares de estas cuentas no computarán en su patrimonio los saldos que tengan en estas cuentas.
Inciso 8º.- (Valuación de bienes). Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas valuarán los inmuebles y los bienes de uso personal y domésticos de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos comprendidos en el patrimonio. Los activos destinados a la explotación comercial e industrial se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas para las personas jurídicas de derecho privado. Las cuotas partes de capital en sociedades personales y otras no sujetas al Impuesto de las Sociedades de Capital se computarán por el valor que resulte del balance de dichas sociedades ajustado de acuerdo con las normas de este artículo.
Inciso 9º.- (Valuación de bienes de las personas jurídicas). El patrimonio de las personas jurídicas se valuará en lo pertinente con arreglo a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias. Los bienes muebles del equipo industrial se computarán por el 50% (incuenta por ciento) de su valor fiscal.
Inciso 10.- (Prohibición del cómputo del impuesto de esta ley). El impuesto creado por esta ley no se computará como pasivo para la determinación del patrimonio gravado ni a los efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de herencias.
Inciso 11.- (Imputación). El impuesto se liquidará sobre la base de la situación patrimonial del contribuyente en cada año fiscal. Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Las personas jurídicas y demás sociedades que tengan contabilidad suficiente los declararán a la fecha de cierre de su ejercicio económico anual; cuando no tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre. Los contribuyentes que desarrollan en forma unipersonal o societaria actividades comerciales o industriales con contabilidad suficiente y cuyos ejercicios económicos no coincidan con el año civil, computarán el patrimonio fiscal de dicha actividad a la fecha de cierre de su ejercicio económico aumentado o disminuído, con los aportes o retiros de capital efectuados desde esta fecha hasta el 31 de diciembre, en la forma que determine la reglamentación.
Inciso 12.- (Mínimo no imponible). El impuesto se aplicará sobre el excedente de $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) de patrimonio fiscal de las personas físicas y sucesiones indivisas, sobre el excedente de pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) de dicho patrimonio en el caso de núcleos familiares. Las sociedades de capital sujetas a este impuesto y las cuentas con denominación impersonal, abonarán el impuesto sobre la totalidad del patrimonio fiscal o sobre la totalidad de la parte proporcional, según correspondiera.
Inciso 13.- (*)
Inciso 14.- (Oficina Recaudadora y Contralores). El impuesto se liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre retenciones u otros recaudos para asegurar la recaudación del tributo. En toda escritura de enajenación o gravamen de inmuebles, salvo las que se otorguen de mandato judicial, deberá establecerse que el propietario pagó el impuesto o que se encuentra al día con su pago, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración jurada o el certificado expedido por la Oficina Recaudadora que no corresponde pagarlo. Los Registros de Traslaciones de Dominio o de Hipotecas no recibirán ni inscribirán documentos relativos a actos de enajenación o afectación de bienes inmuebles en los que no consten las constancias expresadas. No se podrá transferir automóviles sin un certificado expedido por la Oficina Recaudadora que acredite que se ha cumplido con el pago del impuesto, que no corresponde ser pagado o que se encuentra en otra forma regularizada la situación fiscal. En caso de incumplimiento de las disposiciones precedentes serán solidariamente responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador, y en su caso, el prestamista y los profesionales intermediarios que intervengan en la operación. El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días de su solicitud; en su defecto cesará la responsabilidad solidaria que se consagra en este artículo.
Inciso 15.- (Vigencia). - Estarán gravados con el impuesto los patrimonios fiscales existentes en el año 1964 y posteriores, de acuerdo con las normas establecidas en el inciso 11.
SOBRETASA INMOBILIARIA
Artículo 4
Realízanse las modificaciones siguientes al Impuesto de Sobretasa Inmobiliaria:
(*)
(*)
(*)
IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL DE HERENCIAS
Artículo 5
La tasa del impuesto establecido por el artículo 29 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, será del 1% (uno por ciento), para los ejercicios que se cierren con posterioridad al 31 de diciembre de 1964.
CAPITULO III - MODIFICACIONES A LOS TRIBUTOS SOBRE LOS ACTOS Y NEGOCIOS - TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 6
(*)
CAPITULO III - IMPUESTO A LAS TRASMISIONES INMOBILIARIAS
Artículo 7
Modifícase el impuesto a las Trasmisiones Inmobiliarias en lo siguiente:
(*)
(*)
(*)
Las disposiciones que establecen que los documentos inscribibles en
los diferentes Registros Públicos, se extenderán en papel sellado del menor valor en circulación, no serán preceptivas, pudiendo expedirse éstos en el sellado que corresponda de acuerdo a las previsiones del Título X de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas y concordantes. (*)
CAPITULO III - CERTIFICADOS Y TIMBRES GUIAS
Artículo 8
Modifícase el tributo de Certificados y Timbres Guías en lo siguiente:
Duplícase el valor de cada hoja de Certificados Guías a que se refiere
el artículo 353 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
(*)
Del producto de la recaudación del tributo a que se refiere el
artículo precedente, se verterá el 30% (treinta por ciento), al Fondo de Lucha Contra la Garrapata, creado por los artículos 28 al 33 de la ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956.
Derógase el artículo 13 de la ley N° 3.001, de 13 de octubre de 1905,
y concordantes.
CAPITULO III - ESTAMPILLAS DEL REGISTRO DE ESTADO CIVIL
Artículo 9
(*)
CAPITULO III - IMPUESTO A LAS VENTAS y TRANSACCIONES
Artículo 10
Modifícase el Impuesto a las Ventas y Transacciones de acuerdo a las siguientes normas:
Inciso 1° - (Tasas). - Elévase a 10 % (diez por ciento) la tasa del Impuesto a las Ventas y Transacciones creado por el artículo 2° de la ley número 10.054, de 30 de setiembre de 1941. () Inciso 2° - (Industria gráfica). - La Industria gráfica liquidará el impuesto a las ventas y transacciones sobre el total de sus ingresos por ventas gravadas o servicios, deducidas las compras realizadas en plaza de papeles, cartones, cartulinas y tintas empleadas en la fabricación de artículos gravados, sin perjuicio de las deducciones que correspondan por las compras de productos gravados por el impuesto, adquiridos para ser vendidos en el mismo estado. ()
Inciso 3º (*)
Inciso 4º (*)
Inciso 5º - Deróganse el artículo 83 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por la ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, y el inciso final del artículo 68 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964.
Inciso 6º (*)
Inciso 7º (*)
Inciso 8º - Las modificaciones introducidas por este artículo comenzarán a regir el 1º de enero de 1965.
CAPITULO III - IMPUESTO A LOS PRESTAMOS
Artículo 11
(*)
CAPITULO III - IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 12
Modifícanse los Impuestos Internos de acuerdo a las siguientes normas:
Inciso 1º - Elévase al 8% (ocho por ciento) el impuesto establecido en el inciso 2º, del artículo 7º de la ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y a $ 0.02 (dos centésimos) por envase, el establecido en el artículo 18 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Inciso 2º - () Inciso 3º - () Inciso 4º - () Inciso 5º - () Inciso 6º - () Inciso 7º - () Inciso 8º - (*) Inciso 9º - Las contribuciones a cargo de Rentas Generales de lo recaudado por el impuesto a los tabacos, cigarros y cigarrillos, quedan congeladas a partir del 1º de enero de 1965, en los siguientes montos:
$ 4:500.000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos) anuales para el
Fondo de Seguro de Paro que se refiere el apartado b) del inciso 9º del artículo 334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 26 de la Ley número 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
$ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) anuales para el Fondo
Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961, administrado por la Caja de Asignaciones Familiares número 34.
A partir de la misma fecha, aféctase del producido de dicho impuesto la suma de $ 3:500.000.00 (tres millones quinientos mil pesos) anuales, hasta completar la cantidad de $ 25:000.000.00 (veinticinco millones de pesos) con destino a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios para un Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades de los Profesionales Universitarios, destinado a cubrir el déficit producido hasta el 31 de diciembre de 1964 por aplicación de la ley Nº 12.997, de fecha 28 de noviembre de 1961, al pago del beneficio de retiro, al reajuste de las pasividades por el año 1965 y al reembolso de aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Inciso 10 - (Derogaciones) - Deróganse las siguientes disposiciones: artículos 2º, 3º y 4º de la ley número 11.638, de 16 de febrero de 1951; inciso B) del artículo 3º de la ley Nº 6.894, de 25 de febrero de 1919;
artículo 5º de la ley Nº 7.986, de 26 de agosto de 1926; inciso C) del
artículo 10 de la ley Nº 8.001, de 14 de octubre de 1926; artículo 9º,
inciso D) de la ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948; artículos 11 y 12 del decreto ley de 25 de abril de 1933 y artículo 11 del decreto ley Nº 10.175, de 23 de junio de 1942.
Inciso 11 - Fíjase en $ 0.06 (seis centésimos) y en 50% (cincuenta por ciento) los impuestos establecidos en los apartados A) y B), respectivamente, del artículo 22 de la ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por los artículos 61 de la ley Nº 12.367, de 8 de enero de 1957, 305 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 1º de la ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962.
Artículo 13
Créase por el Ejercicio 1965 un impuesto del 1 o/oo (uno por mil) que gravará a los bancos privados, cajas populares, casas bancarias y personas físicas o jurídicas que realicen actividad financiera, sobre los promedios mensuales que registren las cuentas con saldo acreedor provenientes de obligaciones con terceros, constituídas en las expresadas instituciones o personas, inclusive las garantías, de cualquier naturaleza otorgadas por las mismas. Quedan exceptuados del gravamen establecido en el inciso anterior, los saldos acreedores que arrojen las cuentas del Estado, Organismos Oficiales y Entes Autónomos y los saldos provenientes de obligaciones fiscales y contribuciones sociales. Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún concepto (intereses, comisiones, honorarios, etc.). Esta prohibición es de orden público y su violación será, sancionada con una multa de $ 10.000.00 (diez mil pesos) a pesos 100.000.00 (cien mil pesos). En caso de reincidencia, la pena mínima será de $ 20.000.00 (veinte mil pesos). Este impuesto será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
CAPITULO III - DETRACCIONES Y RECARGOS
Artículo 14
A partir del ejercicio 1965, el producido del Fondo de Detracciones y Recargos, creado por la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, modificada por el artículo 79 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, se distribuirá de la siguiente forma:
El 20% (veinte por ciento) hasta la suma máxima de $ 123:000.000.00
(ciento veintitrés millones de pesos) con destino al abaratamiento de los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o servicios por razones de interés general. Del monto afectado a este inciso se destinará un 10% (diez por ciento) para ser distribuído entre los Concejos Departamentales del Interior de la República, en forma proporcional a su población.
(*)
El 25% (veinticinco por ciento) hasta la suma máxima de $
154:000.000.00 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos) para la construcción y mejoramiento de obras públicas de vialidad nacional y departamental y otras obras públicas indispensables para el desarrollo rural. Esta suma se distribuirá en la siguiente forma: 85% (ochenta y cinco por ciento) para el Ministerio de Obras Públicas. 15% (quince por ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, a distribuirse por partes iguales entre ellos. El Banco de la República verterá directamente estas cantidades en las cuentas del Tesoro de Obras Públicas y de los respectivos Concejos Departamentales.
El remanente a Rentas Generales, previa deducción del 5% (cinco por
ciento) para los Concejos Departamentales del Interior, con destino a obras, a distribuirse por partes iguales. También se verterán en Rentas Generales las cantidades no comprometidas por el Poder Ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, a que se refiere el apartado a) de este artículo.
CAPITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 15
Auméntase al 10% (diez por ciento) la bonificación establecida por el
artículo 3º de la ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas, la que será aplicable también a los impuestos a las entradas brutas, patrimonio, patentes especiales y tributo unificado.
Artículo 16
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.