Ley Nº 13367 - APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR LOS REPORTEROS GRAFICOS

Rango Ley
Publicación 1965-10-01
Estado Vigente
Departamento BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - JULIAN F. ALVAREZ CORTES
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Las empresas periodísticas y los contratistas del servicio fotográfico deberán regularizar la situación de los reporteros gráficos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, haciendo sus aportes regulares a la misma, a partir del primero del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 2

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio procederá a calcular, a los efectos de lo dispuesto en el artículo siguiente, la deuda de cada empresa periodística, así como la de los contratistas del servicio fotográfico, por concepto de obligaciones pendientes, devengadas desde el 29 de octubre de 1928 hasta el día a que se refiere el artículo anterior, correspondientes a los reporteros gráficos.

Artículo 3

Los adeudos de las empresas periodísticas a que se refiere el artículo 2°, serán compensados con los siguientes recursos:

A) Aumento en un 2% (dos por ciento) del montepío a cargo de los reporteros gráficos; y B) aumento en un 2% (dos por ciento) del montepío a cargo de los pasivos que se beneficien por el régimen que establece el artículo 5° de esta ley.

Cancelados los adeudos cesarán los impuestos creados por esta ley.

Artículo 4

Las sumas abonadas por concepto de contribución patronal por los patronos de empresas periodísticas y contratistas del servicio fotográfico y los aportes abonados por concepto de montepío por las actividades de los reporteros gráficos, con anterioridad al día a que se refiere el artículo 1°, serán destinados a amortizar las obligaciones a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5

Todo reportero gráfico, contratista del servicio fotográfico o empleado, con 50 o más años de edad y 30 o más años de servicios de los cuales 20 como mínimo deberán haberlos cumplido en esa función, se jubilarán con la asignación que corresponda de acuerdo al sueldo que fije para los Jefes de Taller, el laudo vigente a la fecha de cese de actividad. El beneficiario deberá reintegrar la diferencia de montepío hasta la categoría que se alcanza, durante los últimos 36 meses o 60 meses, cuando compute cuarenta o más años de servicios o menos de cuarenta años de servicios, respectivamente. La deuda que resulte se podrá liquidar en un plazo de hasta 36 o 60 meses según los casos señalados.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - JULIAN F. ALVAREZ CORTES

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