Ley Nº 13390 - REGIMEN DE SERVICIO DE VIGILANCIA A BORDO DE BUQUES
Artículo 1
El servicio de vigilancia a bordo de los buques amarrados o fondeados en el Puerto de Montevideo, a que se refiere el decreto N° 12.353, de 9 de setiembre de 1948, podrá ser prestado por los "Watchmen" que figuran en el respectivo registro que llevará la Prefectura del Puerto de Montevideo, debiendo aplicarse un régimen que permita el trabajo de todos los inscriptos, luego de que sean contemplados los derechos otorgados a los guardianes del Puerto de Montevideo por las leyes Nrs. 11.195, de 21 de diciembre de 1948 y 12.610, de 30 de junio de 1959.
Artículo 2
La Prefectura Nacional Naval, en su función de contralor de las normas internacionales estipuladas por la Organización Marítima Internacional en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas, dispondrá los servicios de vigilancia adecuados a las características de cada operación. (*)
Artículo 3
Las obligaciones correspondientes al empleador en cuanto a los distintos servicios sociales, estarán a cargo de las agencias marítimas o empresas armadoras de cada buque, o, en su defecto, de la entidad pública privada que patrocine la carga de los explosivos o inflamables, estableciéndose en consecuencia que los "Watchmen", son dependientes de las empresas que utilizan sus servicios, las que deben hacer efectivos sus haberes, siendo de su cargo el pago de las licencias, sueldos anuales complementarios y demás obligaciones legales. Los aportes jubilatorios continuarán, como hasta ahora, a cargo de las empresas, en cumplimiento de las disposiciones de la ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954.
Artículo 4
Comuníquese, etc.
BELTRAN - PABLO C. MORATORIO
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