Ley Nº 13391 - ACUMULACION DE PASIVIDADES MILITARES. INGRESOS DE LA ACTIVIDAD PRIVADA
Artículo 1
Los servicios privados que se prestaren con posterioridad a la situación de retiro, para que se tengan en cuenta a los efectos de modificar la pasividad militar, deberán tener una duración mínima de cinco años. El monto a considerarse, resultará del promedio mensual de las asignaciones privadas percibidas en el último trienio de servicios y se computarán tantas treinta avas partes de la suma de la pasividad militar que se perciba al cese en la actividad privada y del promedio antes citado, como años de servicios totales se acrediten. Si mediare el fallecimiento o la incapacidad absoluta sobreviviente, acaecidos durante el ejercicio de la actividad privada, se entenderá cumplido el período mínimo a que se alude en el apartado 1° promediándose, en caso de acreditarse menos de tres años, las asignaciones privadas percibidas en el tiempo inmediatamente anterior al cese respectivo. Los servicios deberán previamente reconocerse y traspasarse por la Caja respectiva y las remuneraciones a computarse, así como su cuantía, serán las que autorice la legislación aplicable en cada caso. No obstante en caso alguno, en cuanto al haber de retiro a fijarse sea superior a $ 5.000.00 (cinco mil pesos), podrá excederse del doble de las asignaciones que corresponderían al titular por el ejercicio en actividad de servicios de carácter militar o asimilados a éstos y en consideración a su grado. La modificación referida estará sujeta al aporte que determina el apartado b) del numeral 1° del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 2
La modificación del haber de retiro podrá ser solicitada durante el ejercicio de la actividad civil, pública o privada, o militar, o después de producido el cese en la misma; pero sólo se otorgará cuando se cumplan las condiciones que correspondan y acreditado que sea debidamente el cese en la actividad de que se trate.
Artículo 3
Auméntase a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) el tope de libre acumulación del artículo 1° de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 4
Será aplicable a las modificaciones de retiro por cómputo de servicios civiles, públicos o privados, prestados con posterioridad al pase a esa situación, lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 12.076, del 4 de diciembre de 1953.
Artículo 5
Los servicios privados que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esta ley, durante la situación de retiro del titular, serán considerados para la modificación del haber de pasividad militar, siempre que el cese se hubiera producido hasta con tres años de anterioridad a dicha vigencia y en tanto concurran los demás requisitos que establecen la presente ley. No son computables, a los efectos de esta ley, los servicios simultáneos prestados con amparo de distintas Cajas.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BELTRAN - PABLO C. MORATORIO - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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