Ley Nº 13419 - INDEMNIZACION A PRODUCTORES AGROPECUARIOS POR HELADAS Y GRANIZADAS
Artículo 1
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a disponer de hasta la suma de $ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) de los recursos fijados en el artículo 176 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, para atender las pérdidas sufridas por los productores citrícolas del país como consecuencia de las adversidades climáticas (heladas y granizadas) acaecidas durante los meses de junio y julio de 1965.
Artículo 2
El Poder Ejecutivo fijará el monto a indemnizar a cada agricultor por los daños sufridos, de conformidad con las informaciones que se obtengan de las oficinas agronómicas dependientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 3
Cuando los daños se hayan producido en cultivos explotados en medianería, el monto de la indemnización se distribuirá de acuerdo con lo que estipulan los respectivos contratos. De no existir contrato, dicho monto será entregado por partes iguales al propietario y medianero.
Artículo 4
En los casos en que exista seguro y éste no alcance para cubrir el monto de las daños sufridos en los cultivos, la indemnización a pagar será equivalente a la cantidad que resulte de la diferencia entre el monto del seguro y la valoración de los perjuicios según las estimaciones de las oficinas técnicas correspondientes del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Artículo 5
El Ministerio de Hacienda deberá poner a disposición del Ministerio de Ganadería y Agricultura el monto total de las indemnizaciones fijadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 2°, dentro de un plazo no mayor de tres meses, a partir de la fecha en que se determine el monto referido.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
BELTRAN - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DARDO ORTIZ - MODESTO BURGOS MORALES
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