Ley Nº 13420 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1964
Artículo 1
Apruébase como modificaciones presupuestales (artículo 215 de la Constitución), el texto de los proyectos que acompañan los mensajes del Poder Ejecutivo, con las precisiones realizadas.
Artículo 2
Comuníquese, etc.
DISPOSICIONES SANCIONADAS, INVOCADAS EN EL TEXTO PRECEDENTE
Artículo 1
Autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar en $ 1.800:000.000.00 (un mil ochocientos millones de pesos) la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960 Serie "C", en las condiciones dispuestas en la emisión original.
Dicha ampliación se destinará a financiar los siguientes déficit:
Déficit presupuestal Ejercicio 1964 .......... $ 1.178:304.703.84 Gastos del Ejercicio 1964 y anteriores sin imputación incluidos en la relación presentada en la Rendición de Cuentas ........ " 43:260.921.87 Déficit Universidad del Trabajo del Uruguay Ejercicio 1964 ....................... " 7:840.333.58 Déficit Obras Sanitarias del Uruguay Ejercicio 1965 ............................... " 1:660.575.38 Déficit Servicio Oceanográfico y de Pesca Ejercicio 1964 ......................... " 11:442.760.13 Déficit Instituto Nacional de Viviendas Económicas Ejercicio 1964 .................... " 7:073.815.88
$ 1.249:583.110.68
Facúltase además, al Poder Ejecutivo, para emitir Bonos del Tesoro o Letras de Tesorería, en moneda nacional o extranjera, por el saldo no emitido de los títulos de la Deuda Pública a que se refiere este artículo. El servicio de intereses y plazos de los Bonos del Tesoro y Letras de Tesorería que se emitan en virtud de la autorización dispuesta por esta ley, se regularán por las condiciones establecidas en el artículo 2° de la ley número 13.135, de 28 de junio de 1963.
CAPITULO I - RECURSOS
IMPUESTO A LAS RENTAS DE PERSONAS FISICAS
Artículo 2
(*)
Artículo 3
Fíjase la productividad básica correspondiente a un valor de la tierra de $ 80.00 (ochenta pesos) por hectárea a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, en el equivalente a 6 kilogramos de lana, 47 kilogramos de carne bovina en pie y 8,8 kilogramos de carne ovina en pie.
Artículo 4
Cuando el Poder Ejecutivo fije los coeficientes de relación para la determinación de la renta por hectárea de las explotaciones agrícolas y otras no pecuarias, establecerá simultáneamente para dichas explotaciones el porcentaje de deducción a la renta bruta a que se refiere el apartado
del artículo 27 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus
modificativas.
Artículo 5
(*)
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
Los residentes ocasionales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, no podrán desarrollar sus actividades en el país, sin acreditar previamente ante la Oficina recaudadora que se ha efectuado la declaración jurada y pago del impuesto correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 54 de la misma ley. Los responsables solidarios que establece el citado artículo 8° que permitan las actuaciones en violación de lo dispuesto por el inciso anterior, serán pasibles de una multa de diez veces el monto del impuesto.
Artículo 9
Las modificaciones establecidas por la presente ley al impuesto a la renta de las personas físicas comenzarán a regir para el año fiscal 1965. Las normas sobre revaluación del activo fijo se aplicarán a los Ejercicios económicos iniciados a partir del 1° de enero de 1966.
IMPUESTO A LAS SUPER RENTAS
Artículo 10
Para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965, fíjanse en el 30% (treinta por ciento) del capital que las produce y en $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos) de capital fiscal los límites de exención que se establecen para el impuesto a las super rentas en el artículo 75 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. A partir de los mismos Ejercicios las tasas del impuesto que se aplicarán por escalonamientos progresionales quedarán fijadas en:
Rentas netas que superen el 30% del capital 25% Rentas netas que superen el 35% del capital 35% Rentas netas que superen el 40% del capital 50% Rentas netas que superen el 50% del capital 65%
IMPUESTO A LAS COMISIONES
Artículo 11
(*)
Artículo 12
Están exonerados de este impuesto por los ingresos que perciban en su calidad de tales, los corredores de bolsa, agentes de lotería y quiniela y agentes de papel sellado y timbres.
Artículo 13
(Oficina recaudadora).- El impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la reglamentación. Aquélla podrá establecer pagos a cuenta del impuesto.
Artículo 14
(Obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración).- Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los artículos 52 y 53, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios de personas de su dependencia, en cuanto les concierna, los deudores del impuesto o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley o reglamentos, que cooperen a transgredirlos o que dificulten su observancia.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo 15
Las tasas establecidas en el artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, quedarán fijadas en los siguientes porcentajes: Inciso 1° - Rentas de fuente uruguaya de las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país, para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Inciso 3º - Dividendos o utilidades distribuidas, a partir del 1° de enero de 1966, por las personas jurídicas de derecho privado constituidas en el país: 20% (veinte por ciento). Inciso 9° - Intereses de obligaciones, devengados a partir del 1° de enero de 1966: 28% (veintiocho por ciento). Inciso 11 - Rentas de fuente uruguaya de sucursales, agencias o establecimientos en el país de personas jurídicas de derecho privado constituidas en el exterior, para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1965: 10% (diez por ciento). Rentas que se giren o acrediten a partir del 1° de enero de 1966, por la sucursal, agencia o establecimiento en el país, a la casa matriz 20% (veinte por ciento). Rentas de fuentes uruguaya de las personas jurídicas constituidas en el exterior que no actúen por intermedio de sucursal, agencia o establecimiento en el país, obtenidas a partir del 1° de enero de 1966: 33% (treinta y tres por ciento). Las disposiciones establecidas en los incisos 7°, 8° y 12 se regirán por las modificaciones de tasas establecidas en el presente artículo.
Artículo 16
Exceptúanse de la retención los intereses de obligaciones o debentures con carácter nominativo, emitidos por empresas industriales nacionales y siempre que el monto total de las emisiones no supere el 50% (cincuenta por ciento) del capital integrado. En tal caso las rentas que se paguen o acrediten serán incorporadas en la categoría mobiliaria para el impuesto a la renta que corresponda abonar a sus beneficiarios, y sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes sobre individualización.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 17
Declárase que la expresión productores agropecuarios contenida en el
artículo 102 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus
modificativas comprende tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas, sociedades civiles, aparcerías y cualquier otra forma jurídica que se adopte para la explotación agropecuaria.
Artículo 18
(*)
Artículo 19
Derógase el artículo 107 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Artículo 20
En el año 1966 se abonará el impuesto por las rentas netas de los Ejercicios cerrados durante el año 1965 y de las que correspondan a los Ejercicios cerrados en el año 1966 de acuerdo con los plazos que fije el Poder Ejecutivo. Deberá transcurrir un plazo mínimo de seis meses entre ambos pagos, quedando facultada la Administración para conceder plazos especiales para el pago de estos adeudos.
DISPOSICIONES VARIAS DE LOS IMPUESTOS A LA RENTA
Artículo 21
Derógase el artículo 81 de la ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965. Las modificaciones establecidas por el artículo 1° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, comenzarán a regir en la siguiente forma:
Para el impuesto a la renta de las personas físicas, a partir del 1°
de enero de 1965, con excepción de las normas relativas a retenciones, a inversiones de la categoría Agropecuaria, y a la categoría Industria y Comercio. Para esta categoría las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso o iniciados al 23 de enero de 1965. Las retenciones regirán a partir del 23 de enero de 1965 y las normas sobre inversiones de la categoría Agropecuaria tendrán la vigencia que establece dicha ley.
Para los impuesto a las actividades financieras y a las super-rentas,
las modificaciones regirán para los Ejercicios en curso al 23 de enero de 1965. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las modificaciones establecidas en la presente ley.
Artículo 22
Créase por una sola vez un adicional del 50% (cincuenta por ciento) sobre el impuesto a la renta de las personas físicas, que correspondió liquidar por el año 1964. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condicionas de pago de este adicional, estando obligados al pago del mismo, los contribuyentes y responsables del impuesto o sus sucesores a título universal.
IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES
Artículo 23
(*)
Artículo 24
A partir del 1° de enero de 1967 el impuesto a las ventas y transacciones gravará las ventas realizadas por importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, entendiéndose por estos últimos a los comerciantes cuyas ventas se realicen a intermediarios en condiciones distintas al menudeo. Establecida la condición de importador, fabricante, productor o comerciante mayorista, el impuesto gravará todas las ventas que realicen los contribuyentes, aun cuando se trate de mercaderías o productos adquiridos en el mismo estado en que se enajenan o de ventas al detalle. Para determinar el monto imponible se deducirán las compras de mercaderías gravadas por el impuesto, adquiridas en el mercado interno para ser revendidas en el mismo estado en que se adquirieron. El Poder Ejecutivo podrá excluir del régimen de valor agregado a los importadores, fabricantes, productores y comerciantes mayoristas, cuyo principal volumen de operaciones lo constituya la venta al menudeo de mercaderías adquiridas en el mismo estado en que se enajenan. En estos casos el impuesto se liquidará sobre el volumen de las ventas de las mercaderías por ellos importadas, fabricadas o elaboradas.
Artículo 25
Estarán exoneradas de este impuesto las ventas de materias primas y artículos terminados utilizados en la fabricación de productos que se exporten, de naturaleza no tradicional. En caso de no realizarse la exportación, el último comprador de las referidas materias primas y artículos, será solidariamente responsable del impuesto a las ventas que hubiera correspondido abonar a los vendedores de dichas materias primas y artículos. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición. El impuesto será consignado salvo que medie garantía suficiente en la forma que establezca la reglamentación. Las consignaciones o garantías serán devueltas o liberadas una vez probada la exportación.
Artículo 26
Establécese la obligación de documentar las ventas gravadas con el Impuesto a las Ventas y Transacciones y el Impuesto a las Entradas Brutas, en facturas y boletas que deben establecer claramente el Valor y la fecha de la operaciones. Cuando el giro o naturaleza de las actividades haga imposible a juicio de la Oficina Recaudadora, la facturación o documentación pormenorizada, podrá ésta aceptar o establecer sistemas sustitutivos para la documentación de las operaciones. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, configurará defraudación, salvo prueba en contrario.
Artículo 27
Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar sorteos periódicos entre los tenedores de facturas y boletas que documenten operaciones de compraventa, las que deberán ser previamente intervenidas o controladas por la Administración. Dichos sorteos no podrán exceder de uno en el mes y el régimen y forma de los mismos serán determinados por la reglamentación. A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se autoriza al Poder Ejecutivo a invertir anualmente hasta el 1% (uno por ciento) del producido de los impuestos a las Ventas y Transacciones, Entradas Brutas y Sellos, en la publicidad, organización y premios en efectivo a otorgar, como consecuencia del régimen de sorteos que se establece, no pudiendo destinarse a retribuciones personales.
Artículo 28
(*)
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES AGROPECUARIAS
Artículo 29
Fíjase en 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto a las Transacciones Agropecuarias establecida por el artículo 311 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 28 de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961. (*)
Artículo 30
(*)
IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo 31
(*)
IMPUESTO UNICO A LA ACTIVIDAD BANCARIA
Artículo 32
Créase un impuesto del 5o/oo (cinco por mil) mensual, que gravará toda clase de préstamos y garantías, el que se liquidará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación. (*)
Artículo 33
Serán sujetos pasivos de este impuesto:
Los Bancos Oficiales y Privados.
Las Casas Bancarias.
Las Cajas Populares, y
Las Sociedades Financieras.
Artículo 34
Sólo quedarán exoneradas de este impuesto las siguientes operaciones:
Los préstamos y garantías que se otorguen a Organismos oficiales
incluyendo los que integran el régimen de seguridad social, con la única excepción de los que realicen explotaciones de carácter industrial o comercial.
Las operaciones interbancarias.
Las garantías que se otorguen ante organismos nacionales o a favor
de empresas privadas para las operaciones de despacho de mercaderías; y los créditos documentarlos destinados a operaciones de comercio internacional mientras no sean negociados.
Las operaciones con Instituciones comprendidas en el decreto-ley
N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, artículo 1° incisos a), b) y c).
Los préstamos que con garantía hipotecaria o prendaria efectúen el
Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco de la República Oriental del Uruguay y la Caja Nacional de Ahorro Postal.
Las operaciones con las Instituciones comprendidas en el artículo
69 de la Constitución de la República.
Las garantías que se otorguen a terceros ante Organismos oficiales
por licitaciones públicas.
Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las
empresas comprendidas en el artículo 259 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 86 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a las empresas
comprendidas en el inciso 1° del artículo 45 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por el artículo 79 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965, para las operaciones de su giro.
Los préstamos y garantías relacionados con operaciones de comercio
internacional, cuando los responsables del pago del impuesto actúan en calidad de meros intermediarios por ser Uruguay la plaza financiera por la que se cursen las referidas transacciones comerciales.
Los préstamos concedidos por el Banco de la República Oriental del
Uruguay por operaciones de consolidación de deudas establecidas por la ley N° 13.141, de 4 de julio de 1963.
Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen a entidades de
derecho privado o público con el fin exclusivo de atender la integración de los recursos nacionales de inversiones para proyectos de desarrollo conforme a lo establecido en el artículo 48 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Los préstamos y garantías que se concedan u otorguen para financiar
operaciones de exportación de productos no tradicionales. (*)
Los préstamos en moneda extranjera que los Bancos concedan a los
exportadores en general para anticipar las divisas al Banco Central en aplicación de los regímenes vigentes de prefinanciación de exportaciones. (*)
Artículo 35
Este impuesto será recaudado por la Dirección General Impositiva - Oficina de Impuestos Internos y liquidado mensualmente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. La oficina recaudadora podrá reliquidar el monto del impuesto determinado por los responsables, en base al que resulte de la suma de cada una de las operaciones gravadas. (*)
Artículo 36
Deróganse los impuestos establecidos por las siguientes disposiciones legales, sus modificativas y concordantes:
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