Ley Nº 13424 - FIJACION DE COEFICIENTE JUBILATORIO PARA TAQUIGRAFOS PARLAMENTARIOS

Rango Ley
Publicación 1965-12-20
Estado Vigente
Departamento BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO BURGOS MORALES
Fuente IMPO
artículos 4
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Artículo 1

Los taquígrafos parlamentarios integrantes de los respectivos Cuerpos de las Cámaras de Senadores y de Diputados, concretarán causal suficiente de jubilación normal, cuando configuren, sumados los años de edad y de servicios -en cualesquiera cargos que éstos hayan sido prestados, siempre que 10 años de los mismos correspondan, por lo menos, a la actividad taquigráfica parlamentaria- el coeficiente 75. A los efectos de la determinación de los beneficios y derechos que correspondan a la situación jubilatoria prescrita precedentemente, se considerará, en cualquier caso, que aquellos que resulten alcanzados por las disposiciones de la presente ley han configurado el coefientente 90 y acreditado 40 años de servicios.

Artículo 2

Para solventar las diferencias que se produzcan como consecuencia de la aplicación de esta ley, se afectarán, a tal fin los siguientes recursos:

a)

El 2% (dos por ciento) -durante 7 años y medio, a partir de la fecha

del cese jubilatorio correspondiente- de los haberes de pasividad de los Taquígrafos Parlamentarios que se acojan a este régimen.

b)

El 1% (uno por ciento) permanente de aumento del montepío a cargo de

los Taquígrafos Parlamentarios en actividad, que comenzará a hacerse efectivo a partir del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley.

Artículo 3

Las funcionarias Taquígrafos Parlamentarios quedarán excepcionadas del aporte del 1% (uno por ciento) establecido en el inciso b) del artículo 2° precedente, haciendo efectivo el fijado en la parte final 4° del artículo 6° de la ley número 12.381, de 12 de febrero de 1957, declarado subsistente por el inciso 2° del artículo 93 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960. En el momento oportuno, podrán optar por el régimen resultante de las leyes Nros. 9.940 y 12.048, de 2 de julio de 1940 y 28 de noviembre de 1953, respectivamente, o por el establecido en la presente ley. En caso de hacerlo por este último, sus haberes de pasividad sufrirán el 2% (dos por ciento) prescrito en el inciso a) del artículo 2° precedente.

Artículo 4

Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - MODESTO BURGOS MORALES

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