Ley Nº 13426 - FIJACION DE AUMENTO EN PASIVIDADES
CAPITULO I - MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
Artículo 1
(Anualidad de la revaluación).- El régimen de Revaluación Automática de las Pasividades estatuído por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicará anualmente a partir de la vigencia del próximo ajuste. En todos los casos, cuando dicha ley señala la expresión "último bienio", quedará modificada por la de "último año".
Artículo 2
(Mínimos jubilatorios y pensionarios).- El régimen previsto en el artículo 92 de la ley número 13.318, de 28 de diciembre de 1964, se hará efectivo por el procedimiento y en la oportunidad establecidos por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, otorgándose los montos mínimos únicamente en el caso de imposibilidad física, jubilados con 60 o más años de edad, y a las pensiones en general, rigiendo lo dispuesto en el Capítulo III.
Artículo 3
(Máximos jubilatorios y pensionarios. Alcance).- Las disposiciones de los artículos 1°, 4°, y 7° de la ley 13.315, de 22 de diciembre de 1964, comprenderán también a todas las pasividades cuyos titulares hubieran cesado y configurado la causal respectiva con anterioridad a las fechas establecidas por el artículo 11 de la citada ley, pero las reformas correspondientes a las pasividades fundadas en más de treinta años de servicio se servirán a partir del 1° de enero de 1966. Las pasividades así reformadas, con acumulación de los aumentos y beneficios que les pudieran haber correspondido hasta la fecha de publicación de la presente ley no podrán sobrepasar los respectivos montos indicados en los artículos 1°, 4°, y 7° de la referida ley. Sin perjuicio de lo expresado en el presente artículo a los efectos del aumento preventivo y ajuste correspondiente al bienio 1963/65 se tomarán los montos realmente percibidos al 31 de diciembre de 1965.
Artículo 4
(Indices diferenciales).- Cuando la Comisión Honoraria Asesora de la Seguridad Social, conforme a los estudios técnicos realizados, considere necesaria la formulación de diferentes índices de revaluación, se lo comunicará al Poder Ejecutivo, el que determinará el índice o índices de revaluación que regirán para la última anualidad, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 5
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Artículo 6
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CAPITULO II - BENEFICIOS ESPECIALES
Artículo 7
(Aumento extraordinario).- A partir del 1° de enero de 1966 las pasividades comprendidas en el régimen de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, correspondientes a titulares o causantes que hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva al 31 de diciembre de 1963 serán aumentadas preventivamente hasta en un 40% (cuarenta por ciento) en tanto no se haga efectivo el ajuste a que alude el artículo 1° de la presente ley. El 40% (cuarenta por ciento) preventivo se liquidará atendiendo al régimen establecido en el Capítulo III y conforme a los índices diferenciales establecidos en la presente ley. Es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 3° de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961.
Este aumento no se aplicará en las pasividades cuya movilidad se prevé por regímenes especiales. Las pensiones a la Vejez e Invalidez tendrán un aumento preventivo del 20% (veinte por ciento).
Artículo 8
(Aguinaldo a jubilados, pensionistas y pensionistas a la Vejez e Invalidez).- Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas creadas por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948, tendrán derecho a percibir en la segunda quincena del mes de diciembre del corriente año, una retribución especial de fin de año de $ 500.00 (quinientos pesos). Los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho, en las mismas condiciones, a la suma de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos). Las jubilaciones y pensiones a cargo de las Cajas mencionadas y los pensionistas a la Vejez e Invalidez, tendrán derecho a una retribución especial de fin de año, que será igual a la asignación de que disfrutan, con un máximo de $ 1.000.00 (mil pesos) que se liquidará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, comenzando su percepción en diciembre de 1966. Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una pasividad aún siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y en los casos de motos iguales en la más antigua. Este beneficio no se aplicará en los casos que el titular perciba otra cantidad por ese concepto. Cuando el afiliado hubiere cesado en el correr del año en que se pague este beneficio, el mismo se proporcionará en base al tiempo calculado en meses que hubiere gozado de la jubilación o pensión. Las cantidades establecidas en el presente artículo, sustituyen a las previstas por leyes anteriores en concepto de aguinaldo para los mismos beneficiarios.
Artículo 9
(Extensión de aguinaldo).- Las pasividades cuyo servicio se encuentra a cargo de Rentas Generales, Administración Nacional de Puertos y Administración General de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, percibirán el beneficio establecido en el artículo precedente con los mismos alcances y limitaciones.
Artículo 10
(Asignaciones familiares - Caja Civil).- Las asignaciones familiares que las leyes o los presupuestos fijan para los funcionarios dependientes de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos, cualquiera sea su naturaleza jurídica, con afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, se harán extensivas a favor de los hijos u otros familiares menores a cargo de jubilados o a favor de hijos menores de jubilados fallecidos. En el futuro se continuarán liquidando dichas prestaciones a atributarios que pasen al goce de la pasividad, en tanto tengan derecho a las mismas. Dicho beneficio será abonado por las dependencias donde prestaba servicios el jubilado o causante y el monto y condiciones para su liquidación serán los mismos que rijan para los afiliados en actividad.
CAPITULO III - SISTEMA DE LIQUIDACION DE LOS AUMENTOS
Artículo 11
(Sistema de liquidación de los aumentos).- Establécese el siguiente régimen de liquidación para los aumentos determinados por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y la presente, en cuanto sean beneficiarios del régimen general de revaluación: 1°) Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al promedio de ingresos correspondientes al año que comprende la declaración jurada, que por cualquier origen perciba el interesado, la suma de ambos no exceda la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales, cantidad que será revisada en la ocasión y por el procedimiento previsto por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, modificada por la presente para la revaluación. 2°) En los casos en que el afiliado disfrute de más de una pasividad, el aumento se efectuará únicamente en una de ellas, tomándose por su orden la mayor y en caso de ser iguales, la más antigua, salvo el derecho del interesado de optar por la cantidad que mas le convenga, debiendo en todos los casos estarse a lo dispuesto en el numeral 1°. 3°) No tendrán derecho al aumento las pensiones o cuotas-partes de pensiones en curso de pago correspondientes a beneficiarias de estado casado o que contraigan matrimonio, cuando acumuladas a los ingresos que por cualquier concepto posea el cónyuge, la suma de ambos exceda de la cantidad de pesos 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales. 4°) En los casos en que existan varios causahabientes de una pensión, alguna de cuyas cuotas - partes no tenga derecho al aumento, o éste se vea limitado, no se producirá incremento, y el aumento será otorgado en la proporción que corresponda a cada cuota-parte restante. 5°) Para la aplicación del presente artículo se utilizará el régimen de declaración jurada al 31 diciembre de cada año, no influyendo las variantes producidas en el correr del año subsiguiente, más que a los efectos de la nueva declaración.
Artículo 12
(Automaticidad de los aumentos).- Todos los aumentos a las pasividades que por vía de la revaluación o por cualquier otro procedimiento, se liquidarán automáticamente por la Caja que corresponda, sin necesidad que medie solicitud del titular. Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares a liquidar de oficio todas las reformas de sus pasividades y siempre que las mismas fueran más convenientes para sus afiliados.
CAPITULO IV - DE LAS PENSIONES
Artículo 13
(Modificaciones al régimen pensionario).- Modifícanse los regímenes pensionarios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones comprendidos por la ley N° 11.034, de 14 de enero de 1948 en lo que a continuación se expresa: 1°) El derecho a pensión se adquiere cualquiera fuere el lapso de prestación de servicios del causante, ciudadano natural, ciudadano legal o extranjero con un mínimo de 10 años de residencia en el país conjuntamente con sus causahabientes y, en ambos casos trátandose de cotizantes al sistema conforme a la legislación vigente. 2) En el caso de personas que fallezcan en actividad, el sueldo básico pensionario será equivalente al promedio de lo percibido en el año final de servicios, o en el período efectivamente trabajado cuando no llegue al año. 3°) Las cuotas-partes pensionarias correspondientes a menores de 18 años, en tanto subsista la minoría, serán incrementadas en conjunto en un 9 por ciento (nueve por ciento) del sueldo básico pensionario, pudiendo llegar el sueldo pensionario, en esos casos, al 75 por ciento (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico pensionario. 4º) Las mujeres al contraer enlace perderán el 50% (cincuenta por ciento) del monto de la cuota-parte pensionista, sin perjuicio de que, cambiando de estado civil nuevamente, y acreditada su carencia de recursos, puedan recuperar íntegramente el monto que les correspondía originariamente. () 5º) Declárase acumulable la pensión con el ejercicio de cualquier actividad remunerada. () 6°) En los casos previstos por los numerales 4° y 5°, no se operará acrecimiento en las cuotas partes de los restantes copartícipes. 7°) El sueldo básico pensionario no podrá superar los montos máximos establecidos por los artículos 1°, 4° y 7° de la ley N° 13.315, de 22 de diciembre de 1964, para la tercera etapa y desplazándose el mismo conforme al artículo 12 de dicha ley. 8°) Las modificaciones precedentes serán de aplicación para las pensiones cuyos causantes fallezcan desde el 1° de enero de 1966. 9°) Quedan vigentes todas las disposiciones que no se opongan al presente artículo.
Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
A partir de la promulgación de la presente ley todas las pensiones causadas por fallecimiento de jubilados de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de la Industria y Comercio y de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la vejez, deberán substanciarse en sus trámites, liquidarse y hacerse efectivas en el término máximo de sesenta días hábiles, a partir de la fecha de presentación en forma de la correspondiente solicitud.
Artículo 17
La disposición del artículo anterior alcanza a los siguientes causahabientes: viuda e hijos menores de 18 años e hijas solteras.
Artículo 18
Las gestiones de subsidio por fallecimiento de jubilados de las tres Cajas mencionadas y a favor de los beneficiarios que se establecen en el artículo anterior, deberán sustanciarse y pagarse, dentro de los treinta días hábiles, a partir de la presentación en forma de las respectivas solicitudes.
CAPITULO V - MODIFICACIONES AL REGIMEN JUBILATORIO PENSIONARIO Y TRIBUTARIO DEL SERVICIO DOMESTICO
Artículo 19
(Modificaciones al régimen general).- Modifícase el régimen jubilatorio y pensionario referente al Servicio Doméstico a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, por el siguiente: 1°) Fíjase como pasividad una asignación mensual uniforme a percibir por todos los jubilados correspondientes al sector Servicio Doméstico atendidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, la que se determinará conforme al procedimiento y en la forma establecida por la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de 1961, y de acuerdo a los elementos allí consignados. 2°) Los porcentajes pensionarios serán los mismos que rigen actualmente, pero calculados sobre el nuevo monto jubilatorio que se fije conforme al procedimiento establecido en la presente ley.
Artículo 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
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Artículo 24
(Vigencia del régimen).- El nuevo régimen jubilatorio que se establece para el Servicio Doméstico comenzará a regir el 1° de enero de 1966.
Artículo 25
(Impuestos).- Modifícase el inciso B) del artículo 4° de la ley N° 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado por el artículo 8° de la ley N° 12.464, de 5 de diciembre de 1957, estableciéndose que para los alquileres superiores a pesos 5.000.00 (cinco mil pesos), el impuesto del 6% (seis por ciento) se calculará sobre la cantidad imponible cualquiera fuere su monto. De igual manera se calculará el impuesto en caso de propietarios que habiten sus fincas o de personas que lo hagan a título gratuito, de acuerdo con la tasación de alquileres que se fije a ese fin.
Artículo 26
(Régimen anterior).- En todo lo que no se modifica expresamente por el nuevo régimen para el Servicio Doméstico, seguirán rigiendo las normas anteriores. Las pasividades en curso de pago comprendidas en este régimen, cuyo importe supere al fijado por el presente procedimiento, no sufrirán disminución en su monto y serán aumentadas por el procedimiento de los índices diferenciales previsto en el artículo 4°.
CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 27
(Contralor de pago de aportes).- Las oficinas de contralor del Estado no podrán, autorizar la distribución de utilidades, ni los balances respectivos, de empresas afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, si éstas no exhiben los certificados de este Organismo, que acrediten estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones o en situación regular de pago. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio queda autorizada para controlar directamente, de sus contribuyentes, el cumplimiento del presente artículo, pudiendo aplicar las sanciones previstas por el artículo 37 de la ley Nº 12.276, de 10 de febrero de 1956.
Artículo 28
(Trabajadores independientes).- A partir del 1° de enero de 1966, todas las personas que trabajen en actividades comprendidas sin estar sometidas a una relación de dependencia, serán consideradas como patronos, a todos los efectos jubilatorios quedando en consecuencia, sujetas a todas las normas que rigen la condición patronal.
Artículo 29
(Régimen de transición).- Los trabajadores a que alude el artículo anterior, que antes del 31 de diciembre de 1965, hubieran configurado causal jubilatoria, de conformidad con el sistema que regía la situación de los obreros libres, podrán optar por acogerse a la jubilación, o por continuar en actividad, en cuyo caso no perderán la causal ya lograda que podrán invocar en cualquier momento. La actividad posterior será considerada patronal.
Artículo 30
(Directores y síndicos de sociedades anónimas).- La afiliación jubilatoria de los directores y síndicos de sociedades anónimas y bancos particulares se regirá sobre la base de los sueldos de los empleados administrativos mejor remunerados regulados por laudos de consejos de salarios o por convenios colectivos. Cuando se pruebe que las remuneraciones de aquellos afiliados no están incluidas en laudos o convenios, y que su monto no alcanza las bases laudadas, los montos computables no podrán ser, en ningún caso, inferiores al monto mínimo vigente de la jubilación. La prueba de las condiciones previstas en el párrafo anterior corresponde en todo caso a la empresa; pero la Caja determinará si la importancia económica de la empresa justifica el enartamiento de la base laudada, estableciendo, en caso negativo, el sueldo que corresponda. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente la Caja formulará la reglamentación correspondiente.
Artículo 31
(Títulos ejecutivos).- Declárense vigentes las disposiciones relativas a configuración de títulos ejecutivos, contenidas por el artículo 6° de la ley N° 8.634, de 18 de junio de 1930, y el artículo 54 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, modificado por el artículo 23 de la ley N° 11.035, de 14 de enero de 1948, referidas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, no rigiendo a su respecto los dos primeros incisos del artículo 378 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley N° 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 32
(Conjunto económico).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, procederá de la siguiente manera a efectos de un mejor contralor y percepción de las tributaciones a su favor.
1°) (*) 2°) Considérase que también existe venta o enajenación de un establecimiento comercial o industrial y por consiguiente, que son íntegramente aplicables todas las disposiciones de las leyes que rigen en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio en materia de transferencias de dominio, aunque sin abarcar la totalidad del establecimiento, signifique que el vendedor se desprende parcial o totalmente de alguno de los giros o elementos de producción de sus negocios.
Parcial: cuando enajena una maquinaria o cualquier otro elemento
de producción de su establecimiento, conservando una parte de la utilidad que el mismo pueda prestar al adquirente, es decir, formando una sociedad con el comprador.
Totalmente: cuando la enajenación se hace en el sentido jurídico y
literal de la palabra. 3°) En los casos de fusión, absorción, consolidación, y demás operaciones análogas la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá practicar el desdoblamiento del capital de la nueva empresa siempre que las anteriores hayan pertenecido a la misma persona o conjunto económico, y que su reunión pueda traer como consecuencia la frustración total o parcial del cobro de las contribuciones devengadas. También en el caso de empresas o explotaciones que pertenezcan a una misma persona o conjunto económico y que trasladen beneficios o quebrantos entre sí, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la industria y Comercio, podrá atribuir a cada una de ellas, el resultado que realmente corresponda. 4°) En todos los casos de enajenación o cesión de cuota social por parte de uno o más socios, o de cambio de nombre de una sociedad, cualquiera que sea su forma de constitución, regirá lo dispuesto en la ley número 8.634, de 18 de junio de 1930, artículo 6°, parte final. 5°) No podrá procederse a la inscripción de ninguna sociedad sustitutiva, ni de ninguna reforma de estatutos o contrato social en el Registro Público de Comercio, sin previa exhibición del certificado indicado en el inciso precedente.
Artículo 33
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