Ley Nº 13461 - SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN JUBILATORIO PARA TRABAJADORES DEL TURF

Rango Ley
Publicación 1966-01-10
Estado Vigente
Departamento BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - FRANCISCO M. UBILLOS
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Los trabajadores del turf, cuyos servicios fueron incorporados al régimen jubilatorio administrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por la ley Nº 12.580, de 23 de octubre de 1958 y modificado por la ley Nº 13.000, de 28 de noviembre de 1961, que no hubieran vertido a la misma las contribuciones jubilatorias que les correspondieron por el período comprendido entre el 6 de enero de 1962 y el 30 de junio de 1965, lo harán con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes.

Artículo 2

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, determinará en forma individual, la cuantía del adeudo contraído por aquellos afiliados para ser descontado de la jubilación que pudiere corresponderles, o de la pensión respectiva en su caso. Si el deceso del deudor se produjese sin que existan derecho-habientes con vocación pensionaria, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio dará por cancelado dicho adeudo después de haber deducido de los haberes jubilatorios y/o del Beneficio Especial de Retiro pendientes de pago y subsistentes a la fecha del mismo, la suma que lo cubra, en todo o en parte.

Artículo 3

Las cuotas destinadas expresamente a la cancelación del adeudo de que tratan los artículos precedentes, no podrán afectar más del 10% (diez por ciento) de la pasividad. Ese descuento cesará en cuanto hubiere sido satisfecho el monto total de la deuda, sin intereses ni recargos.

Artículo 4

Aquellos afiliados que lo soliciten formalmente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrán amortizar su deuda en todo o en parte, en un plazo menor, sea desde la actividad o en el estado pasivo. Podrán afectar además, con el mismo objetivo, el Beneficio de Retiro, hasta el 50% (cincuenta por ciento) de su efectivo.

Artículo 5

La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio estará facultada para hacer efectivos los descuentos dispuestos por el artículo 2º, en todos los casos y circunstancias con prioridad sobre cualquier otro.

Artículo 6

Comuníquese, etc.

BELTRAN - JUAN E. PIVEL DEVOTO - FRANCISCO M. UBILLOS

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