Ley Nº 13471 - ARRENDAMIENTOS RURALES. LANZAMIENTOS
Artículo 1
Suspéndese hasta el 31 de julio de 1967 los plazos de los desalojos y lanzamientos en las situaciones previstas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 12.731, de 14 de junio de 1960, y también en los casos en que se haya hecho opción a la prórroga del artículo 12 de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, o se hayan cumplido las disposiciones del
artículo 9° de la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
A los efectos de esta suspensión, regirán las excepciones establecidas en el artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en el
artículo 3° de la ley N° 12.603, de 27 de abril de 1959 y en el artículo
5° de la ley número 13.365, de 16 de setiembre de 1965. Cuando el arrendador invoque la excepción contenida en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, deberá explotar directamente el inmueble por un plazo no menor de cinco años. A los efectos de la suspensión establecida en este artículo, la excepción precisada no podrá ejercerla el arrendador contra ocupantes que hubieran mejorado el predio de acuerdo a las directivas expresadas en la ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, mediante la aplicación del plan respectivo.
Artículo 2
También se suspende por el plazo fijado en el artículo 1° la efectividad de los desalojos en los casos en que el arrendador se haya amparado en el apartado B) del artículo 13 de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, siempre que se refieran a predios que constituyan una unidad física aunque comprendan varios padrones y estén ocupados en régimen de arrendamiento o aparcería por no menos de tres productores, registrados como tales al 31 de diciembre de 1965, con situaciones contractuales independientes.
Artículo 3
Serán de aplicación a los arrendatarios morosos, las prescripciones establecidas en el artículo 33 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927.
Artículo 4
Interprétase que las disposiciones del artículo 6° de la ley N° 13.365, de 16 de setiembre de 1965, comprenden a los arrendatarios que ocupaban al día 30 de abril de 1965 los predios de donde fueran desalojados, por lo que deberán ser restituidos a dichos predios, de acuerdo a la norma que allí se expresa.
Artículo 5
Acuérdase un plazo de noventa días, a partir del día siguiente a la fecha de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en el Capítulo I de la ley N° 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o Posteriores a dicha ley. Para el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 41 de la ley Nº 12.464, de 5 de diciembre de 1957, y toda otra norma legal de su misma naturaleza. La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por el uso o el goce del inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley. La prueba de su carácter de arrendatarios, sub arrendatarios, aparceros, sub-aparceros o de cualquier otro título oneroso de ocupación, podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble. La sola presentación de dicho documento interrumpirá automáticamente el trámite judicial.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
HEBER - WILSON FERREIRA ALDUNATE - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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