Ley Nº 13472 - SEGURIDAD SOCIAL. COMPUTO JUBILATORIO EN BOLSA DE TRABAJO PARA LOS SERVICIOS DE ESTIBA
Artículo 1
Son computables a los efectos jubilatorios los períodos que los trabajadores de los Puertos del Litoral e Interior del país, hayan percibido o perciban las compensaciones estatuídas por las leyes N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958. A los efectos del cómputo jubilatorio se tendrá en cuenta el valor íntegro de lo percibido por compensaciones y/o jornales.
Artículo 2
Todos aquellos trabajadores que actualmente integran los registros llevados por las Comisiones de Bolsa de Trabajo de los Puertos del Litoral e Interior del país, de conformidad con la ley N° 10.544, de 21 de octubre de 1944, podrán computar a los efectos jubilatorios el tiempo transcurrido desde su ingreso a las actividades portuarias, hasta la vigencia de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, y sus modificativas y concordantes, siempre que justifiquen, durante ese lapso, su vinculación a dichas actividades.
Artículo 3
A los fines de cubrir las erogaciones que esta ley impone a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, ésta dispondrá:
Del 5 % (cinco por ciento) de las compensaciones instituídas por la
ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y sus modificativas y concordantes, que será retenido provisoriamente por las Comisiones de Bolsas de Trabajo locales, las que depositarán el producido en el Banco de la República Oriental del Uruguay a la orden de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cancelar la cuenta corriente que a tal efecto ésta llevará; y
las aportaciones jubilatorias se abonarán a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio sobre el monto total de las asignaciones computables,con cargo al Fondo Central de las compensaciones de Estiba, creado por el artículo 14 de la ley N° 12.467, de 12 de diciembre de 1957, modificado por la ley número 12.807, de 1° de diciembre de 1960, tanto en la parte patronal como obrera.
Artículo 4
A partir de la fecha de iniciación del trámite jubilatorio, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio abonará a los beneficiarios un adelanto prejubilatorio equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de la compensación que les corresponda, por las leyes Nº 12.467, de 12 de diciembre de 1957 y N° 12.573, de 23 de octubre de 1958. Una vez establecida la jubilación definitiva, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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