Ley Nº 13487 - SERVICIOS DE COBRANZA DOMICILIARIA
Artículo 1
(*)
Artículo 2
La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no podrá por ningún concepto realizar nuevas contrataciones de cobradores domiciliarios, por el término de un año a partir de la promulgación de la presente ley. El remanente anual del Fondo a que se refiere el artículo anterior, será vertido al Fondo de Pasividades.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
HEBER - JUAN E. PIVEL DEVOTO
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