Ley Nº 13488 - CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRANSPORTE AUTOMOTOR

Rango Ley
Publicación 1966-08-24
Estado Vigente
Departamento HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS
Fuente IMPO
artículos 36
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Artículo 1

Establécese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas, para los obreros, empleados y patronos del transporte automotor.

Sus beneficiarios serán los siguientes:

a)

Los empleados y obreros de las empresas de ómnibus que realicen el

transporte colectivo de pasajeros.

b)

Los empleados y obreros de las empresas que presten el servicio

público de transporte de personas en automóvil con taxímetro o con autorización municipal.

c)

Los empleados y obreros de las empresas de camiones, camionetas y

otros vehículos análogos, destinados al transporte de cargas que realicen fletes para terceros.

d)

Los empleados y obreros de las empresas de pompas fúnebres y de las

instituciones que realicen el servicio de auxilio automotor.

e)

Los empleados como choferes particulares.

f)

Los empleados y obreros de las entidades gremiales sociales,

culturales y cooperativas que agrupen a los trabajadores y a los patronos del transporte automotor.

g)

Los socios de las cooperativas que realicen el servicio público de

transporte colectivo de pasajeros, con ómnibus, con taxis o con automóviles con autorización municipal y los que presten transporte de cargas para terceros con automotores, cuando realicen en ellas tareas similares a las de los empleados y obreros en la actividad privada.

Dejarán de estar comprendidos en el inciso g) los socios de las cooperativas en que el número de unidades de transporte sea mayor que el de los socios cooperativistas. Los propietarios de los vehículos a que se hace referencia en los incisos a), b) y c) estarán comprendidos en los beneficios de esta ley mientras no tengan más que un solo vehículo de su propiedad y trabajen personalmente con él.

De la Administración

Artículo 2

Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria Tripartita la cual estará integrada por cinco miembros a saber:

a)

Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá;

b)

Dos delegados de los empleados y obreros; y

c)

Dos delegados patronales.

Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes. Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita durarán dos años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y continuarán en la misma hasta tanto se realice su sustitución. Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del sistema, quedando automáticamente separados del cargo en caso de cesar en su condición de patrono o beneficiario tributario del mismo, debiéndose convocar de inmediato al suplente correspondiente. Esta Comisión Honoraria Tripartita cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá personería jurídica, se distinguirá por la sigla CHASITA y podrá invertir hasta el porcentaje autorizado a las Cajas de Asignaciones Familiares para gastos y presupuestos.

Artículo 3

Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos Paritarios de Empresa integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen de diez hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores. Para las empresas con menos de diez trabajadores, la Comisión Honoraria Tripartita podrá instituir Consejos Paritarios, que actúen en el ámbito de varias empresas, con las mismas funciones a que refiere el

artículo 5° de esta ley.

Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente. La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados. La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Salvo cláusula en contrario habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas. Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes. Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.

Artículo 4

La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:

a)

Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad cuidando que los

aportes previstos sean vertidos puntualmente.

b)

Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones

contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley.

c)

Coordinar sus servicios, si lo estima necesario con los Seguros de

Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.

d)

Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de

los subsidios por enfermedad una vez comprobada debidamente la misma.

e)

Designar por concurso al personal técnico y administrativo

indispensable para la atención de las necesidades del servicio.

f)

Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N°

11.618, de 20 de octubre de 1950 en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.

g)

Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa y la

aplicación correcta de la presente ley.

Artículo 5

Compete a los Consejos Paritarios de Empresa:

a)

Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y

su versión, conjuntamente con los aportes patronales previstos, al Fondo de Recursos del Seguro.

b)

Aconsejar a la Comisión Honoraria Tripartita sobre la extensión del

Subsidio en los casos que considere justificados dentro de los plazos establecidos en esta ley. C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.

Artículo 6

Toda resolución violatoria de la ley o de su decreto reglamentario, impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. El o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia. Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularán su voto negativo. En tal caso la Secretaría de CHASITA dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo. Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria Tripartita quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los interesados. El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la decisión impugnada. Los interesados, entre los cuales se incluye CHASITA, podrán entablar contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución, debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

Servicios médicos

Artículo 7

Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados entre las sociedades a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro.

Elaborado el pliego de condiciones a que deban ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados de CHASITA, ésta abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos.

Entre dichas entidades podrán optar libremente los afiliados a CHASITA.

A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el

artículo 2° será integrada con cuatro miembros técnicos designados:

a)

Uno por el Ministerio de Salud Pública.

b)

Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay.

c)

Uno por la Facultad de Medicina.

d)

Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada.

Los beneficios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del Decreto-Ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943 y los que en el futuro se incorporen al transporte automotor que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el Fondo de Recursos hasta el límite establecido con carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia ésta deberá ser pagada por el afiliado.

Beneficios

Artículo 8

Los beneficiarios comprendidos en la presente ley percibirán los siguientes beneficios:

a)

Asistencia médica integral por las instituciones a que hace referencia

el artículo anterior. El beneficio de la cuota de afiliación que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijo, hermanas y hermanos) y tutores, pagando la cuota correspondiente que les será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del beneficiario en las actividades comprendidas en el

artículo 1° de esta ley.

b)

Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y

farmacéuticas, a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados a CHASITA, a esos solos efectos. En tales casos el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación, en su caso, y verterá en CHASITA el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.

c)

Un subsidio en todo caso que el beneficiario no pueda concurrir a

desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado por el servicio médico competente, equivalente al 80 % (ochenta por ciento) de su sueldo o jornal, habitual. A los efectos de la liquidación del subsidio para los afiliados que perciban salarios y otras remuneraciones que se computen como tales, se considerará salario habitual el promedio resultante de dividir el total de las remuneraciones percibidas en los ciento ochenta días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad por los días trabajados en ese período. Se entenderá por sueldo o jornal habitual para los patronos el equivalente a la retribución, que perciban los obreros y empleados por ley, laudo de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos que rijan en el departamento en que realizan su trabajo, en la misma actividad. En el caso de actividades que no tengan fijadas retribuciones por los procedimientos generales señalados, la Comisión Honoraria Tripartita podrá fijar un sueldo ficto equivalente al establecido para tareas similares. Si durante la ausencia provocada por enfermedad o accidente se decretasen aumentos de salarios por laudos de Consejos de Salarios o Convenios Colectivos, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba, el beneficiario. En ningún caso el importe mensual del subsidio será inferior al equivalente de doce jornales. El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente, no habrá período de pérdida del subsidio. La Comisión Honoraria Tripartita podrá extender este plazo hasta dos años por votación unánime y fundada previo asesoramiento del Consejo Paritario de Empresa correspondiente. La percepción del subsidio por enfermedad o accidente, no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este hecho. Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los beneficiarios deberán haber vertido la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente y a noventa jornales para los remunerados a jornal.

d)

Los beneficiarios empleados y obreros, percibirán en concepto de

aguinaldo el equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad.

Artículo 9

Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de Octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N°12.570 de 23 de Octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedará algún saldo deudor; deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.

Artículo 10

El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley por un término de ciento veinte días, contados desde la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso e) del

artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción

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