Ley Nº 13490 - CREACION DE SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. INDUSTRIA TEXTIL
De la administración
Artículo 1
Créase el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas para los obreros y empleados administrativos de la industria textil en todo el territorio nacional. Dicho seguro será facultativo para el personal con cargo de dirección y demás directivos de la industria textil, quienes para tener derecho a los beneficios respectivos, deberán afiliarse en forma expresa, ante la Comisión Honoraria Tripartita, no pudiendo los mismos ser inferiores a los percibidos con anterioridad a la sanción de la ley N.o 13.490, de 18 de agosto de 1966. (*)
Artículo 2
Este Seguro de enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria Tripartita, la cual estará integrada por cinco miembros, a saber:
Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá.
Dos delegados de los empleados y obreros.
Dos delegados patronales.
Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidas por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes. El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos. Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. Los delegados deberán ser atributarios del sistema que se crea, quedando automáticamente separados del cargo en caso de cesar su condición de patrono o beneficiario tributario del mismo. Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente, tendrá personería jurídica y a los fines de la recaudación, suministro de elementos administrativos y de información, ficheros, materiales y útiles de oficina, funcionará adscrita a la Caja de Asignaciones Familiares N° 35, y podrá invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos en su presupuesto.
Artículo 3
Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita funcionarán Consejos Paritarios de Empresas integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos en el caso de empresas que ocupen hasta cincuenta trabajadores y por dos delegados de los trabajadores y dos delegados patronales en las que ocupen más de cincuenta trabajadores. Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente. La empresa comunicará a la Comisión Honoraria el nombre de sus delegados. La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada se realizará nueva elección bajo el contralor de un Inspector del Instituto Nacional del Trabajo. Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas. Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes. Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresa.
Artículo 4
La Comisión Honoraria tendrá las siguientes facultades:
Autorizar a los Consejos Paritarios de Fábrica debidamente
constituidos para que resuelvan y dispongan el pago de los subsidios por enfermedad conforme a las disposiciones legales y reglamentarias. En caso de que estos Consejos no se integren o no se registren ante la Comisión Honoraria, esta facultad será ejercida directamente por la Comisión Honoraria.
Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones
contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley y realizar el pago de las cuotas de asistencia médica.
Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los Seguros de
Enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores.
Designar por concurso al personal técnico y administrativo
indispensable para la atención de las necesidades del servicio.
Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N°
11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, avaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas.
Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios de Fábrica y la
aplicación correcta de la presente ley.
Artículo 5
Compete a los Consejos Paritarios de Fábrica:
Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y
su versión conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo de Recursos del Seguro.
Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en
los casos que considere justificados, dentro de los plazos establecidos en esta ley.
Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la
Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.
Servicios médicos
Artículo 6
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios establecidos en la presente ley, serán adjudicados con excepción de los establecimientos radicados fuera del Departamento de Montevideo, por licitación pública, entre las sociedades a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 1° del decreto- ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943 y las del inciso d) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita será integrada por cuatro miembros técnicos designados:
Uno por el Ministerio de Salud Pública.
Uno por la Facultad de Medicina.
Uno por la Federación de Entidades Mutualistas del
Uruguay.
Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
La Comisión Honoraria Tripartita integrada podrá por mayoría absoluta de sus componentes adjudicar a los servicios médicos que actualmente prestan asistencia por vigencia del Convenio Colectivo de la Industria Textil. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, si el beneficiario estuviera afiliado a alguna de las instituciones mencionadas distinta a la que contrató la Comisión Honoraria Tripartita integrada, podrán permanecer en ella y las autoridades del Seguro abonarán el importe de dicha afiliación hasta una suma concurrente con el monto que por persona, pagan las autoridades del Seguro a la institución de asistencia contratada para prestar el servicio. La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda, facultada para contratar en forma directa, los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos departamentos del Interior.
Beneficios
Artículo 7
Los trabajadores comprendidos en la presente ley, percibirán los siguientes beneficios:
Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen
las autoridades del Seguro de Enfermedad por la Industria Textil. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas) y tutores, pagando la cuota correspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1º de esta ley.
Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y
farmacéuticas a los qué se acojan a los beneficios del adelanto pre-jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad de la Industria Textil, a esos solos efectos. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria, que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios, médicos contratados. La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio descontará del monto del adelanto pre-jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad de la Industria Textil el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose, en todo caso, un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones.
Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a
desempeñar su cargo por motivo de enfermedad o accidente, justificado por el servicio médico competente, equivalente al 70 % (setenta por ciento) de su salario o sueldo perdido. Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo dentro del mismo establecimiento otro trabajador que desempeñe iguales funciones. En caso de huelga, cierre temporario del establecimiento, sección o sector donde trabajare, se calculará el salario o sueldo perdido sobre la base del promedio ganado por el trabajador en los últimos noventa días calendario inmediatamente anteriores a la enfermedad. Los trabajadores que tengan el jornal variable recibirán el 70 % (setenta por ciento) sobre la base de dividir el monto ganado en los últimos noventa días calendario por las horas efectivamente trabajadas. En ningún caso el importe mensual del subsidiado será inferior al equivalente de doce jornales. El subsidio se percibirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida del subsidio. La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley podrá extender este plazo hasta dos años, por votación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario de Fábrica correspondiente. La percepción del subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por ese hecho. Para tener derecho a percibir este subsidio por enfermedad los beneficiarios que ingresen posteriormente a la sanción de esta ley, a las actividades comprendidas en el artículo 1° deberán haber vertido la cotización correspondiente a noventa jornales como mínimo al Fondo de Recursos del Seguro. Esta disposición no regirá para los trabajadores amparados por el Convenio de Seguro de Enfermedad para la Industria Textil actualmente en vigencia.
Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado
por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos.
Artículo 8
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso c) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en el inciso e), del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley Nº 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo de uno o dos años establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causar despido que se establece por este artículo no obsta para que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
Artículo 9
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 7° de esta ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio comenzará a servir un adelanto pre-jubilatorio que no podrá ser menor al 70 % (setenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el Instituto jubilatorio, dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en, lo que dispone el inciso e), del artículo 18, de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal, sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación. Dentro del plazo de 120 días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable un tribunal formado por, un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otro por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este Tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá, expedirse dentro de un plazo de treinta días a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este Tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad para la Industria Textil, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 7° de esta ley.
Artículo 10
En caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el fondo de Recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 7° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el mencionado artículo. Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente. Cuando se produjesen discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quien debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas se procederá mediante notificaciones que efectuará la Comisión Honoraria, a formar una Junta Médica, la que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable, debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada. En el caso que se resuelva que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 11
Los trabajadores que se acojan al Seguro de Paro total, durante el período que la ley les acuerda dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico-farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y del aporte obrero será deducido de la prestación por Seguro de Paro que perciba el trabajador. A los efectos de lo indicado en el inciso anterior las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 12
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema sin necesidad que se promueva la apertura judicial de la sucesión los derecho-habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales o en su caso a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho a la jubilación la Comisión-Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales o en su caso ocho sueldos. La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 13
El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicio por razones de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado en la empresa a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo de que sea titular. Se reconocerá para dicho cómputo el valor íntegro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos.
Artículo 14
Las contribuciones y aportes obreros-patronales que corresponda pagar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio por aplicación de la presente ley serán de cargo del Fondo de Recursos del Seguro de Enfermedad para los obreros de la industria textil.
Artículo 15
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