Ley Nº 13541 - RETENCION SOBRE RETRIBUCIONES SALARIALES O PASIVIDADES. COOPERATIVAS BANCARIA Y FRAY BENTOS
Artículo 1
Confiérase a las Cooperativas "Bancaria" y "Fray Bentos", la facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo, jornal, licencia, compensación, aguinaldo, comisiones u otras retribuciones nominales de los trabajadores, importe que le será entregado a la Cooperativa correspondiente, para sufragar el monto de las adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a dicha Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermedio; la retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando además comprenda garantía de alquileres.
Artículo 2
Cuando se tratare de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá exceder de hasta el 35 % (treinta y cinco por ciento) en los casos generales y de hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando, además, comprenda garantía de alquileres.
Artículo 3
Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderá también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de capital cooperativo.
Artículo 4
Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley. En caso de que alguno lo hiciere, se preferirá a la Cooperativa de Consumo (organizada según la ley N° 10.761 de 15 de agosto de 1946) que haya hecho valer sus derechos en primer término.
Artículo 5
La Cooperativa "Bancaria" y la Cooperativa "Fray Bentos"no podrán ordenar retenciones que respondan directa o indirectamente a préstamos en efectivo.
Artículo 6
Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario de su dependencia el que efectuará la comprobación de las operaciones de la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a su respectiva gestión.
Artículo 7
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras las instituciones beneficiarias gocen de personería jurídica y se ajusten a las prescripciones de la ley N° 10.761, de 15 de agosto de 1946.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
HEBER - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.