Ley Nº 13552 - SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR

Rango Ley
Publicación 1966-11-14
Estado Vigente
Departamento HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DARDO ORTIZ
Fuente IMPO
artículos 17
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LA INDUSTRIA FRIGORIFICA DEL INTERIOR

Artículo 1

Créase la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior para el personal obrero remunerado por hora, por día o destajo, de los establecimientos frigoríficos que directa o indirectamente faenen o elaboren carnes o subproductos, en sus distintas formas, con destino a la exportación, instalados o que se instalen, en lo sucesivo, que a la fecha de promulgación de esta ley no estén incorporados al régimen establecido por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 2

Declárase obligatoria la afiliación de todos los frigoríficos del país que preparen carnes para la exportación, a Cajas que efectúen la compensación por seguro de paro para el personal de la industria frigorífica. A tal efecto, las empresas o firmas exportadoras no podrán realizar embarques sin exhibir ante la Dirección Nacional de Aduanas al tramitar el permiso de exportación correspondiente, el certificado de afiliación a alguna de dichas Cajas con la constancia de estar al día en el pago de obligaciones de dichos servicios o de las cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos. Facúltase a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (leyes Nos. 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y 13.552, de 26 de octubre de 1966) a retener del importe de las cobranzas del Exterior, los montos adeudados a dichos Institutos, cuando se comprobare haberse realizado embarques sin la correspondiente habilitación. A estos efectos, sólo bastará la simple comunicación de la Caja respectiva al Banco interviniente, el que pondrá de inmediato a la orden del organismo las sumas retenidas. (*)

Artículo 3

La Caja creada por la presente ley constituirá una persona jurídica de derecho público no estatal. Estará dirigida y administrada por un Consejo Directivo de cinco miembros: un delegado designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá, dos delegados patronales y dos delegados de los trabajadores, elegidos con igual número de suplentes en la forma y con las calidades previstas por el artículo 21 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Los suplentes de los delegados patronales y obreros podrán asistir a las deliberaciones del Consejo, intervenir en ellas y formar parte de Comisiones, pero no podrán votar sino en reemplazo de sus titulares ausentes. El delegado del Poder Ejecutivo también tendrá suplente designado en igual forma que el titular, con iguales facultades establecidas para los demás suplentes.

Artículo 4

El Consejo Directivo será honorario pero su Presidente, que actuará como órgano ejecutivo y desempeñará, además, la dirección interna de la Caja, tendrá por este cometido la remuneración que fije el respectivo presupuesto. A los delegados obreros se les computará como trabajo efectivo dentro de las empresas a que pertenecieran, el tiempo aplicado a sus funciones en la Caja. Los miembros del Consejo durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una sola vez. Los delegados profesionales seguirán ocupando sus cargos mientras quienes deban remplazarlos no tomen posesión de los mismos. El primer Consejo se constituirá dentro de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, computándose el plazo de su mandato a partir de la toma de posesión del cargo por sus integrantes.

Artículo 5

El Consejo Directivo ejercerá los cometidos previstos en la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y concordantes; sin perjuicio de lo que en especial se determina en la presente ley. Se crearán Bolsas de Trabajo departamentales o regionales de acuerdo a las necesidades laborales.

Artículo 6

La Caja tendrá su sede en el lugar que determine el Consejo Directivo y podrá establecer agencias locales en los lugares que funcionen Bolsas de Trabajo, cuando así lo disponga dicho Consejo. (*)

Artículo 7

Las compensaciones por desocupación serán devengadas, liquidadas y abonadas de conformidad con la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y concordantes. Sin perjuicio de ello los fictos compensatorios se fijarán proporcionalmente a los salarios vigentes en los establecimientos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.

Artículo 8

Los operarios registrados en establecimientos que hayan clausurado definitivamente sus actividades, serán mantenidos, durante los doce meses posteriores, en la Bolsa de Trabajo, conservando la categoría. Dentro de dicho período si las Bolsas de Trabajo requieren un aumento de su personal, los convocará con preferencia. Vencido dicho período serán excluidos de la Bolsa de Trabajo correspondiente.

Artículo 9

Créase el Fondo de Compensaciones de la Caja instituída por la presente ley, el que se integrará:

A) Con aportes patronales y obreros, los que serán abonados y recaudados en las condiciones previstas por la ley N.o 11.618, de 20 de Octubre de 1950, por un porcentaje igual al vigente para los afiliados a la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, sus modificativas y concordantes.

B) Con el producido de los mismos impuestos que gravan la adquisición y comercialización de carnes para los establecimientos afiliados a la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, toda vez que la adquisición y comercialización se refieran a materia prima adquirida o industrializada por los establecimientos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley.

C) con los recargos, multas e intereses.

Las obligaciones para este Fondo comenzarán a regir a partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.

Artículo 10

Dentro del plazo de treinta días a partir de la instalación del Consejo Directivo, las empresas a que se refiere el artículo 1.o, procederán a presentar su planilla de trabajadores vinculados al 1.o de julio de 1966, visadas por el Instituto Nacional del Trabajo con especificación de su categoría, tareas y jornales. Vencido dicho plazo la Caja procederá de oficio a planillar a aquellos operarios que acrediten haber sido indebidamente excluidos. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, los trabajadores ingresarán automáticamente, al Registro al cumplir seis meses de actividad. Para las empresas que se afilien en el futuro el Consejo Directivo fijará el plazo y la fecha que corresponda.

Artículo 11

La Caja estará exonerada de todo tributo nacional y actuará en papel simple en todas las gestiones ante las autoridades judiciales o administrativas, en el cumplimiento de sus cometidos legales, como asimismo, en todo documento que expida en el ejercicio de sus facultades. Gozará además de franquicia postal. Los afiliados, al otorgar recibos por compensaciones, estarán, también exonerados del impuesto de timbres y actuarán en papel simple en las reclamaciones o peticiones que formularon en el amparo de sus derechos.

Artículo 12

Los directores o propietarios de las empresas figoríficas comprendidas por el régimen legal, que retengan recursos afectados a los servicios de la Caja y no los viertan a la misma en los plazos previstos, incurrirán en el delito de apropiación indebida.

Artículo 13

Los beneficios instituídos por la presente ley, serán liquidados a los trabajadores a partir del segundo mes siguiente al de constitución e instalación del Consejo de la Caja.

Artículo 14

(*)

Artículo 15

El Consejo de Salarios para las Empresas Frigoríficas comprendidas en la Caja de Compensación que se crea por esta ley, funcionará separada e independientemente del referido al grupo 17 (Industria Frigorífica). No obstante su autonomía funcional, los laudos que dicte no podrán fijar remuneraciones en efectivo cuyo monto sea inferior al que se establezca para el grupo 17. Si así ocurriere, el Consejo de Salarios deberá formular la homologación respectiva, dentro de los 15 (quince) días, de constatadas o denunciadas las diferencias.

Artículo 16

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 17

Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - WILSON FERREIRA ALDUNATE - DARDO ORTIZ

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