Ley Nº 13556 - LICENCIAS ANUALES DE LOS EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

Rango Ley
Publicación 1966-11-14
Estado Vigente
Departamento HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - LUIS VIDAL ZAGLIO
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

Declárase, a los efectos de la aplicación del artículo 1.o de la ley N.o 12.590, de 23 de diciembre de 1958, y de la ley N.o 9.675, de 4 de agosto de 1937, en lo pertinente, que sólo podrán causar los efectos legales previstos, aquellos convenios colectivos que hubieran sido concertados entre un empleador o un grupo de empleadores, o una o varias organizaciones representativas de empleadores, por una parte, y por la otra, por una o varias organizaciones representativas de los trabajadores, involucrados. No existiendo organización gremial de dichos trabajadores, la representación de éstos será ejercida, para la concertación del convenio, por delegados elegidos según las formas y garantías previstas en los incisos 4.o y 5.o del artículo 6.o y artículos 7.o y 12 de la ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943. La convocatoria a elecciones sólo será posible a petición de un tercio de los trabajadores que puedan ser afectados por el convenio, según las planillas de trabajo. Con las mismas garantías serán designados los miembros de las Comisiones Paritarias previstas en el artículo 6.o de la ley N.o 12.590. Si más de una organización se atribuye la representación de los trabajadores afectados, y no hay acuerdo entre ellos para la concertación del convenio, sólo será válido el suscrito por la organización más representativa. Para la calificación de más representativa se tendrá en cuenta, en el orden que se expresan:

a)

Los resultados de elecciones de delegados en los Consejos de Salarios y

Cajas de Compensación de Asignaciones Familiares u otros organismos de integración análoga.

b)

La antigüedad, continuidad e independencia de la organización.

Cualquier organización gremial de trabajadores podrá impugnar el acto administrativo que permite el registro de un convenio colectivo suscrito por una organización que no sea la más representativa o que dispone la convocatoria a elecciones prevista en el primer inciso de este artículo. A los efectos de la ley N.o 12.590, la impugnación suspende la vigencia de convenio o la convocatoria a elecciones, según el caso.

Artículo 2

A los efectos del cálculo de la licencia anual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4.o y 8.o de la ley N.o 12.590, declárase que el trabajador se considerará que está bajo la rependencia del empleador y a la orden del mismo o de la Bolsa de Trabajo, según corresponda, durante el lapso en que esté vigente el contrato de trabajo y con la jornada legal de ocho horas, salvo en el caso en que dicha jornada haya sido reducida por ley, por convenio colectivo o por acuerdo individual permanente, debidamente registrado y reconocido por las Comisiones Paritarias creadas por el artículo 6.o de la ley. La excepción anterior no rige, sin embargo, cuando la reducción de la jornada o de la semana de trabajo sea dispuesta unilateralmente por el empleador u odedezca al propósito de los trabajadores de repartir equitativamente el trabajo existente, en caso de merma de éste, por causas no imputables a los mismos. En los casos en que exista duda acerca de si el trabajador ha permanecido o no a la orden, la carga de la prueba corresponderá al empleador. Asimismo declárese que, a los efectos de la aplicación del artículo 8.o de la ley N.o 12.590, la palabra "enfermedad" comprende tanto las enfermedades comunes como las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo. A esos mismos efectos, tampoco se descontarán los períodos de licencia antes y después del parto que resulten de la aplicación de la ley N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 3

Declárase que el jornal de vacaciones de los trabajadores a que se refiere el artículo 10 de la ley N.o 12.590, es el que corresponde a la jornada normal de trabajo, según las remuneraciones vigentes en el momento en que se goza la licencia. Esta disposición se aplicará al sueldo o salario fijo y a las remuneraciones variables (comisión, estajo, premio o cualquier sistema de incentivo). En el caso de los trabajadores con remuneración variable, el jornal de vacaciones se calculará dividiendo el monto total de los salarios percibidos en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia, incrementados con los porcentuales de aumentos asignados al trabajador en ese lapso, por el número de jornadas trabajadas en igual período. El jornal de vacaciones así obtenido se reajustará en el caso de que se produzcan aumentos durante el tiempo en el cual el trabajador está en uso de licencia, respecto de los días no gozados, pagándose las diferencias resultantes en el curso del mes siguiente a la terminación de la licencia.(*)

Artículo 4

Los empleadores reliquidarán y pagarán a los trabajadores, las diferencias que correspondan al último año, cuando el cálculo de las licencias, no se hubiera ajustado a las disposiciones previstas en esta ley.

Artículo 5

(*)

Artículo 6

(*)

Artículo 7

Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - LUIS VIDAL ZAGLIO

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