Ley Nº 13560 - INSTITUYESE EL SEGURO DE ENFERMEDAD, INVALIDEZ, ASISTENCIA, PRESTACIONES MEDICAS Y FARMACEUTICAS. TRIPULANTES DE BUQUES MERCANTES Y DE PESCA DE BANDERA NACIONAL DE EMPRESAS PRIVADAS
Artículo 1
Institúyese el Seguro de Enfermedad, Invalidez y Asistencia y demás prestaciones médicas y farmacéuticas para los tripulantes de buques mercantes y de pesca de Bandera Nacional, de empresas privadas.
De la Administración
Artículo 2
Este Seguro de Enfermedad será administrado y dirigido por una Comisión Honoraria Tripartita, la que estará integrada por cinco miembros:
A)Un representante del Poder Ejecutivo, que la presidirá. B)Dos delegados del personal embarcado. C)Dos delegados patronales.
Los delegados serán electos mediante el procedimiento y garantías establecidos por la ley N° 10.449, de 12 de noviembre de 1943. Conjuntamente con los titulares serán electos tres suplentes. El término de su mandato será de dos años, pudiendo sus miembros ser reelectos. Para ser electos deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para ser Consejeros de las Cajas de Asignaciones Familiares. La Comisión Honoraria Tripartita gozará de personería jurídica conforme a los términos de esta ley y constituirá un instituto gremial privado con fines públicos. La recaudación de los aportes y pago de las prestaciones en efectivo, se harán por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares N° 18, la que prestará la colaboración necesaria para la correcta y eficaz gestión del servicio, pudiendo convenirse con el Consejo Central de Asignaciones Familiares la forma y condiciones de dicha colaboración. De los recursos recaudados, la Comisión Honoraria Tripartita, podrá destinar hasta el 2 % (dos por ciento) para gastos de administración. El Tribunal de Cuentas de la República, a solicitud conforme de por lo menos cinco integrantes de la Comisión Honoraria Tripartita, podrá, previo informe de la Inspección General de Hacienda, aumentar hasta en un 2 % (dos por ciento) dicho porcentaje, para gastos de administración. Esta Comisión Honoraria cumplirá sus funciones y cometidos con carácter independiente.
Artículo 3
Dependientes de la Comisión Honoraria Tripartita podrán funcionar Consejos Paritarios integrados por un delegado de los trabajadores y un delegado de los patronos, si la Comisión lo creyera conveniente. Los delegados obreros y patronales actuarán honorariamente. La empresa comunicará a la Comisión Honoraria Tripartita el nombre de sus delegados. La designación de los representantes del personal se hará mediante elección directa y si ésta fuera impugnada en el plazo de treinta días se realizará nueva elección bajo contralor de un inspector del Instituto Nacional del Trabajo y Servicios Anexados. Salvo cláusula en contrario, habrá doble número de suplentes y regirá el sistema de suplencias automáticas. Los representantes del personal durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos y no cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus reemplazantes. Las empresas tendrán a su cargo las obligaciones administrativas derivadas del funcionamiento de los Consejos Paritarios de Empresas.
Artículo 4
La Comisión Honoraria Tripartita tendrá las siguientes facultades:
A) Administrar los recursos del Seguro de Enfermedad, cuidando que los aportes previstos sean vertidos puntualmente. B) Controlar los servicios de asistencia médica y certificaciones contratados de acuerdo a las normas que establece la presente ley. C) Coordinar sus servicios, si lo estima necesario, con los seguros de enfermedad que amparen a otros sectores de trabajadores. D) Resolver y disponer el pago de las cuotas de asistencia médica y de los subsidios por enfermedad, una vez comprobada debidamente la misma. E) Designar por concurso el personal técnico y administrativo indispensable, para la atención de las necesidades del servicio. F) Las que acuerda a las Cajas de Asignaciones Familiares la ley N° 11.618, de 20 de octubre de 1950, en lo relativo a inspecciones, evaluaciones y otros procedimientos similares a ejercer en las empresas. G) Vigilar el funcionamiento de los Consejos Paritarios y la aplicación correcta de la presente ley.
Artículo 5
Compete a los Consejos Paritarios:
A) Vigilar los descuentos realizados por la empresa a los trabajadores y su versión conjuntamente con los aportes patronales previstos al Fondo de Recursos del Seguro. B) Aconsejar a la Comisión Honoraria sobre la extensión del subsidio en los casos que considera justificados, dentro de los plazos establecidos por esta ley. C) Vigilar la correcta aplicación de esta ley, denunciando ante la Comisión Honoraria Tripartita a aquellos que violen su texto o la reglamentación que se dicte.
Artículo 6
Toda resolución violatoria de la ley o su decreto reglamentario impone responsabilidad personal y solidaria a los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. El o los miembros ausentes deberán, en la primera sesión a que concurran, dejar constancia en actas de su posición sobre la resolución adoptada en su ausencia. Los miembros de la Comisión Honoraria Tripartita que hayan votado negativamente podrán solicitar se eleve al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industrias y Trabajo, copia del acta y de los antecedentes respectivos, siempre que expresen dicha solicitud en la misma sesión en que formularan su voto negativo. En tal caso la Secretaría de la Caja dentro de los dos días hábiles siguientes al de la sesión de que se trate, dará curso a esa solicitud, quedando en suspenso la decisión impugnada a la espera de lo que resuelva en definitiva el Poder Ejecutivo. Si éste no se expidiera dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la recepción del acta, la resolución de la Comisión Honoraria tripartita quedará firme y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que pudieran entablar los interesados. El Poder Ejecutivo mediante acto expreso, confirmará o anulará la decisión impugnada. Los interesados, entre los cuales se incluye la Caja, podrán entablar contra dicho acto el recurso y luego la acción previstos por los artículos 309 y 317 de la Constitución de la República debiendo esa acción ser deducida dentro del término perentorio de quince días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.
Servicios médicos
Artículo 7
Los servicios médicos encargados de prestar los beneficios de asistencia establecidos en la presente ley, serán adjudicados, con excepción de los establecimientos radicados fuera del departamento de Montevideo, entre las sociedades que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1° del decreto - ley N° 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan expresamente que no persiguen fines de lucro. Elaborado el pliego de condiciones a que deben ajustarse los servicios de que gozarán los afiliados del Seguro de Enfermedad para los Trabajadores, la Comisión Honoraria Tripartita abrirá un registro en el cual inscribirá a todas las entidades que llenen los requisitos exigidos, entre las cuales podrán optar libremente los afiliados. A tales efectos la Comisión Honoraria Tripartita a que se refiere el
artículo 2º será integrada con cuatro miembros técnicos designados:
A)Uno por el Ministerio de Salud Pública. B)Uno por la Federación de Sociedades Mutualistas del Uruguay. C)Uno por la Facultad de Medicina. D)Uno por el Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Los pliegos de condiciones, la aceptación o rechazo de las propuestas presentadas o cualquier otro asunto que se suscite referente a los procedimientos de adjudicación previstos deberán ser resueltos por el voto conforme de los dos tercios del total de componentes de la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Los beneficiarios actualmente afiliados a algunas de las entidades de asistencia médica a que se refiere el artículo 1°, incisos A), B), C) y D), en su caso, del decreto - ley Nº 10.384, de 13 de febrero de 1943, y los que en el futuro se incorporen a la actividad que se hallen en tales condiciones, podrán optar por continuar afiliados a la entidad de que se trata. En todos los casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por el fondo de recursos hasta el límite establecido con carácter general por la Comisión Honoraria Tripartita integrada. Si hubiera diferencia, ésta deberá ser pagada por el afiliado. La Comisión Honoraria Tripartita integrada, queda facultada para contratar en forma directa los mencionados servicios médicos, preferentemente con sociedades de asistencia médica organizadas, en los distintos departamentos del interior.
Beneficios
Artículo 8
Los trabajadores comprendidos en la presente ley percibirán los siguientes beneficios:
A) Asistencia médica integral por la institución competente que indiquen las autoridades del Seguro de Enfermedad para el personal embarcado. El beneficio de la cuota de afiliación colectiva que se convenga podrá hacerlo extensivo a sus familiares directos (padre, madre, cónyuge, hijos, hermanos y hermanas y tutores, pagando la cuota correrspondiente que le será descontada del salario por la empresa en las liquidaciones de pago. Esta prestación asistencial comenzará a regir en el momento del ingreso del trabajador en las actividades comprendidas en el artículo 1° de esta ley. B) Asistencia médica integral, así como las demás prestaciones médicas y farmacéuticas a los que se acojan a los beneficios del adelanto pre - jubilatorio o jubilatorio, los que continuarán afiliados al Seguro de Enfermedad para el Personal Embarcado, a esos solos efectos. En tales casos, el importe de la cuota de afiliación será igual al de la cuota unitaria que el Seguro de Enfermedad abona por los servicios médicos contratados. La Caja de Jubilaciones descontará del monto del adelanto pre - jubilatorio o de la jubilación en su caso, y verterá en el Seguro de Enfermedad el importe de la cuota de afiliación, estableciéndose en todo caso un sistema de cuenta corriente entre ambas instituciones. C) Un subsidio en todo caso que un trabajador no pueda concurrir a desempeñar sus tareas por causa de enfermedad o impotencia física no derivada de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, justificado por el servicio médico competente, no podrá ser mepor al 70 % (setenta por ciento) de su sueldo o jornal perdido. Se entiende por salario o sueldo perdido, el que esté percibiendo en la misma actividad otro trabajador que desempeñe igual cargo. En caso de producirse aumentos en los salarios durante el período de licencia por enfermedad, el subsidio se ajustará a los nuevos sueldos o salarios fijados para la categoría en que actuaba el beneficiario. El subsidio se servirá a partir del cuarto día inclusive de ausencia y hasta un máximo de un año. En los casos de hospitalización por enfermedad o accidente no habrá período de pérdida de subsidio. La Comisión Honoraria Tripartita creada en el artículo 2° de esta ley podrá extender este plazo hasta dos años, por variación unánime y fundada, previo asesoramiento del Consejo Paritario correspondiente. La percepción del Subsidio por enfermedad o accidente no interrumpe la calidad de beneficiario y éste no estará eximido de efectuar los aportes al Seguro por este hecho. Para tener derecho a percibir subsidio por enfermedad, los beneficiarios deberán haber vertido, como mínimo, al Fondo de Recursos del Seguro, la cotización correspondiente a tres meses, tratándose de trabajadores remunerados mensualmente, y a setenta y cinco jornales para los remunerados a jornal o a destajo. D) Un aguinaldo equivalente a la doceava parte del total anual cobrado por concepto de subsidio por enfermedad, a cargo del Fondo de Recursos.
Artículo 9
Si al vencimiento de los plazos mencionados en el inciso C) del artículo anterior, la enfermedad o invalidez, que padece el beneficiario no le permite volver a desempeñar su empleo, dicho trabajador quedará comprendido en los beneficios que establece el inciso e) del artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958. En estos casos la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio servirá, a partir del primer día de vencido el plazo establecido por la Comisión Honoraria Tripartita, un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Fondo de Recursos del Seguro por Enfermedad. Una vez establecida la jubilación definitiva dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor, deberá ser cobrado al beneficiario, en cuotas mensuales que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal de la jubilación obtenida. La jubilación por causal despido que se establece por este artículo no obsta que su otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal.
Artículo 10
El beneficiario podrá en cualquier momento ser declarado física o intelectualmente imposibilitado para el desempeño de su empleo por los médicos certificadores del Seguro de Enfermedad. En ese caso el Fondo de Recursos seguirá pagando el subsidio establecido en el artículo 8° de esta ley, por un término de ciento veinte días, contados de la fecha del respectivo dictamen. Al vencimiento de este plazo la Caja de Jubilaciones comenzará a servir un adelanto pre - jubilatorio que no podrá ser menor al 80 % (ochenta por ciento) del valor nominal del subsidio pagado por el Seguro de Enfermedad. Una vez establecidos en forma definitiva los beneficios que pudieran corresponder, de acuerdo a las disposiciones legales que rigen el instituto jubilatorio dicho adelanto será descontado de la primera liquidación correspondiente. Si quedare algún saldo deudor deberá ser cobrado al beneficiario en cuotas mensuales, que no podrán ser mayores al 10 % (diez por ciento) del valor nominal del beneficio obtenido. Cuando el beneficiario no computase el mínimo de diez años de servicios, quedará comprendido en lo que dispone el inciso B) del
artículo 18 de la ley N° 6.962, de 6 de octubre de 1919, en la redacción establecida en la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958. Los beneficios jubilatorios que se establecen por este artículo, no obstan para que el otorgamiento pueda producirse por cualquier otra causal sin perjuicio de las que resulten por inhabilitación.
Dentro del plazo de ciento veinte días establecido en este artículo, el beneficiario deberá ser sometido a examen por los servicios médicos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para determinar la situación de inhabilitación. De no existir acuerdo entre los médicos certificadores respectivos y los servicios médicos de la Caja, decidirá en forma definitiva e inapelable, un tribunal formado por un médico designado por la Comisión Honoraria Tripartita, otra por la Caja y un tercero por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente. Este tribunal será promovido por la Comisión Honoraria Tripartita y deberá expedirse dentro de un plazo de treinta días, a partir de la fecha de su convocatoria, pudiendo dictaminar por mayoría. Cuando el fallo de este tribunal sea contrario al dictamen del médico certificador del Seguro de Enfermedad, este organismo continuará sirviendo el subsidio dispuesto por el artículo 8° de esta ley.
Artículo 11
En casos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, el fondo de recursos se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 8° de esta ley. Estos pagos se seguirán realizando mientras se sirvan las mencionadas indemnizaciones con los límites de uno y dos años establecidos en el referido artículo. Cuando la mayoría de la Comisión Honoraria Tripartita considere que el peticionante de un subsidio tiene derecho a exigir el pago de la indemnización por tal causa del Banco de Seguros del Estado, servirá en forma provisoria la indemnización correspondiente. Cuando se produjeran discrepancias entre la Comisión Honoraria Tripartita y el Banco de Seguros del Estado respecto a quién debe pagar la indemnización y no puedan resolverse las mismas de acuerdo entre las instituciones referidas, se procederá mediante notificación, que efectuará la Comisión Honoraria Tripartita, a formar una Junta Médica que se integrará con un médico delegado del Banco de Seguros del Estado, otro por la Comisión Honoraria Tripartita y un tercero por la Facultad de Medicina, quien la presidirá. La Junta Médica podrá dictaminar por mayoría y su fallo será inapelable debiendo expedirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la notificación realizada. En el caso que se resuelva, que el pago de la indemnización no es de cargo del Banco de Seguros del Estado, la Comisión Honoraria Tripartita continuará sirviendo el subsidio; si por el contrario, la Junta Médica determina que la indemnización es de cargo del Banco de Seguros del Estado, esta Institución deberá restituir a la Comisión Honoraria Tripartita las sumas que hubiese abonado por tal concepto.
Artículo 12
Los trabajadores que se acojan al seguro de paro total, durante el período que la ley les acuerde dicho beneficio, sólo tendrán derecho a la asistencia y demás prestaciones médico - farmacéuticas previstas por la presente ley. En este caso el aporte patronal al Seguro de Enfermedad, estará a cargo del Fondo de Seguro de Paro y el aporte obrero será deducido de la prestación por seguro de paro que percibe el trabajador. A los efectos de lo indicado en el párrafo anterior, las autoridades del Fondo de Seguro de Paro harán las deducciones correspondientes en las planillas de pago y verterán el monto total a la orden del Seguro de Enfermedad en la forma establecida, dentro de los veinte días siguientes. Si al vencimiento del plazo del beneficio de seguro de paro, persistiera la desocupación y enfermedad del beneficiario, el Seguro de Enfermedad continuará otorgándole la asistencia médica necesaria hasta su total recuperación dentro de los plazos y condiciones que esta ley señala.
Artículo 13
Al fallecimiento de un beneficiario del sistema, sin necesidad que se promueva la apertura judicial de la sucesión, los derecho - habientes percibirán un subsidio por una sola vez, equivalente a cuarenta jornales, o, en su caso, a dos sueldos. Este subsidio será otorgado dentro de un plazo no mayor de treinta días, a partir de la fecha de dicho fallecimiento. En el caso de que el trabajador no tenga derecho a jubilación, la Comisión Honoraria Tripartita podrá extender la compensación hasta el equivalente a doscientos jornales, o, en su caso, a diez sueldos. La Comisión Honoraria Tripartita reglamentará el otorgamiento de este beneficio.
Artículo 14
El tiempo que el trabajador no pudiera prestar servicios por razones de enfermedad o accidente, será computado como si realmente hubiera trabajado a todos los efectos a que hubiere lugar por la aplicación de las normas del derecho de trabajo y de previsión social de que fuere titular. Se reconocerá para dicho cómputo, el valor integro del sueldo o jornal en actividad, vigente en la época de los referidos períodos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 15
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