Ley Nº 13562 - CREACION DE IMPUESTO ADICIONAL AL DE CONTRIBUCION INMOBILIARIA DE BIENES INMUEBLES RURALES. FRIGORIFICO NACIONAL
Artículo 1
Los propietarios de bienes inmuebles rurales con exclusión de los del departamento de Montevideo, pagarán por los años 1966 a 1969 inclusive, un impuesto adicional al de Contribución Inmobiliaria. La tasa que se calculará sobre el valor de aforo nacional íntegro de dichos bienes, vigente al año 1966, actualizado por el factor 5, será del 1 o/o (uno por ciento) anual cuando los bienes no superen los $ 750.000.00 (setecientos cincuenta mil pesos), y del 1 l/2 o/o (uno y medio por ciento) anual cuando exceda esa cifra.
Artículo 2
El producido de este impuesto nacional será destinado para atender las obligaciones del Frigorífico Nacional proveniente de la compra de ganado.
Artículo 3
Estarán exceptuados del pago de este impuesto aquellos propietarios cuyos bienes inmuebles rurales, en su conjunto, no excedan de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) del valor de aforo vigente para el año 1966.
Artículo 4
Este impuesto será abonado por los contribuyentes conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria correspondiente a los años 1967 a 1969, inclusive. El Poder Ejecutivo reglamentará la oportunidad y forma de pago de este impuesto para el ejercicio correspondiente al año 1966.
Artículo 5
Los propietarios de bienes inmuebles rurales que tuvieren sus propiedades arrendadas, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán repetir contra los arrendatarios el importe de lo abonado por concepto del impuesto que se crea por esta ley, siempre que no se modifique por nuevo contrato el precio del arrendamiento durante el período de su aplicación. La repetición se efectuará en los plazos en que se abone la renta y proporcionalmente a la forma en que la misma sea abonada. No podrá efectuarse esta repetición contra arrendatarios cuyas explotaciones, en conjunto, estuvieran comprendidas en los extremos que para la exoneración de este impuesto prevé el artículo 3.o de la presente ley.
Artículo 6
La recaudación de este impuesto estará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Artículo 7
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá efectuar adelantos a cuenta del producido de este impuesto, los que devengarán un interés del 6 o/o (sis por ciento), anual. No se aplicará a este préstamo el impuesto establecido por el artículo 32 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965 y sus modificativos.
Artículo 8
A los efectos indicados en el artículo 2.o de esta ley, se autoriza al Ministerio de Hacienda a utilizar el procedimiento indicado por el artículo 4.o de la ley número 13.123, de 4 de abril de 1963, con respecto a los acreedores por compras de ganado del Frigorífico Nacional.
Artículo 9
Comuníquese, etc.
HEBER DARDO ORTIZ - FRANCISCO M. UBILLOS - WILSON FERREIRA ALDUNATE
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.