Ley Nº 13568 - SEGURIDAD SOCIAL. FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS BANCARIOS. CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS
Artículo 1
Previo estudio económico financiero y por cinco votos conformes del Consejo Honorario, la Caja de Jubilaciones Bancarias podrá reformar de oficio el 1.o de julio de cada año las pasividades cuyo servicio cumple, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes:
Artículo 2
Para que el Consejo Honorario pueda resolver la reforma de las pasividades es necesario que por aplicación de aumentos generales el salario promedio del personal afiliado de la Banca Privada o de la Banca Oficial hubiera sido aumentado en el primer semestre de cada año en un porcentaje no inferior al 25 o/o.
Es suficiente que ese aumento se produzca en uno de los sectores laborales indicados para que la Caja quede habilitada a efectuar la reforma.
Artículo 3
Tendrán derecho a la reforma las jubilaciones y pensiones que la Caja sirva o deba servir al 1.o de enero de cada año, con excepción de aquellas cuyos titulares se encuentren ausentes del país por más de un año.
Artículo 4
La reforma se realizará según se trate de servicios finales en empresas afiliadas privadas o en entes o servicios oficiales, aplicándose un aumento porcentual de hasta el 75 o/o de los porcentajes de aumentos generales que se hayan producido en los salarios básicos durante el semestre indicado en el artículo 2.o, para la actividad privada por aplicación de laudos o convenios colectivos de trabajo, y para cada uno de los entes o servicios oficiales según su presupuesto.
Artículo 5
Sin perjuicio de la reforma prevista en esta ley, la Caja de Jubilaciones Bancarias continuará efectuando la revisión anual de las pasividades bancarias según el régimen establecido en la ley N.o 12.169, de 21 de diciembre de 1954 modificativas y fijando los importes mínimos de jubilaciones y pensiones (artículo 19 de la ley N.o 12.815, de 20 de diciembre de 1960) al primero de enero de cada año, quedando fijada la asignación de pasividad a esa fecha en el importe que resulte de la aplicación de las normas indicadas en este artículo.
Artículo 6
Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 2.o la Caja quedará facultada para conceder préstamos a sus jubilados y pensionistas. Las condiciones generales de los préstamos serán fijadas por el Consejo Honorario por cinco votos conformes y la misma mayoría será necesaria para el otorgamiento de los préstamos en particular.
Artículo 7
Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 8
Comuníquese, etc.
HEBER - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ
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