Ley Nº 13574 - ACTO ELECCIONARIO DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1966. AMPLIACION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA

Rango Ley
Publicación 1966-11-04
Estado Vigente
Departamento HEBER - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO
Fuente IMPO
artículos 14
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Artículo 1

Elévase en $ 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) el monto de Deuda Pública autorizado a caucionar por el Poder Ejecutivo en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1.o y 2.o y 3.o de la ley N.o 13.350, de 4 de agosto de 1965.

Artículo 2

El Banco de la República, acreditará de los fondos provenientes de la ampliación de la caución de títulos de Deuda Pública autorizada por el artículo anterior a la orden de la Corte Electoral hasta la cantidad de pesos 32:000.000.00 (treinta y dos millones de pesos) para atender los gastos que le demande el acto eleccionario del 27 de noviembre próximo. Asimismo, con idéntico origen, verterá al Fondo a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 12.145, de 19 de octubre de 1954, la cantidad de pesos 100:000.000.00 (cien millones de pesos). Dicho Fondo será administrado por la Corte Electoral en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 3

La distribución de estos fondos será realizada en proporción al número de votos obtenidos en la elección del 27 de noviembre de 1966 por las listas de candidatos a Senadores.

Artículo 4

Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 40 o/o (cuarenta por ciento) de los Fondos respectivos será entregado directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los partidos o grupos que aleccionar prestigiado las correspondientes listas, y el 60o/o (sesenta por ciento) restante, por intermedio de las Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas de votación. Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, cobrarán el 100 o/o (cien por ciento) de los Fondos que les correspondieren de acuerdo con la presente ley. La entrega del 75 o/o de los Fondos se efectuará dentro de los primeros treinta días de realizado el escrutinio primario, haciéndose efectivo el complemento antes de los treinta días siguientes al escrutinio definitivo.

Artículo 5

Las autoridades de los partidos o grupos que prestigien listas de Senadores comunicarán a la Corte Electoral, dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la persona o personas encargadas de hacer efectivo los créditos que correspondieren. Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje, que se liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de procederse al registro de las hojas de votación. La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como renuncia a esta contribución.

Artículo 6

Los créditos de los partidos o grupos políticos a que se refiere esta ley pueden ser afectados. Las personas encargadas de recibir los fondos de acuerdo a lo que se establece en el artículo anterior podrán comunicar a la Corte Electoral la cesión de derecho sobre los fondos a percibir.

Artículo 7

Los ciudadanos que cumplan tareas como Miembros o Actuarios en las Comisiones Receptoras que funcionen el 27 de noviembre de 1966, tendrán dos días de asueto que les serán concedidos por las oficinas o dependencias del Estado, o por las empresas o patronos particulares de que dependan. En este último caso tendrán también derecho a percibir su jornal.

Artículo 8

Derógase el inciso final del artículo 10 de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966, a partir del 1° de enero de 1966.

Artículo 9

El servicio de la deuda que se cauciona por el artículo 1.o de esta ley se atenderá con los recursos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo 10

(*)

Artículo 11

Establécese que el impuesto a que se refiere el artículo 33 de la ley N.o 11.496, de 27 de setiembre de 1950 que grava a las hojas de afeitar importadas, será de $ 0.40 (cuarenta centésimos) por unidad.

Artículo 12

Grávase con un impuesto interno a los productos que se mencionan a continuación, de acuerdo con la escala que se establece:

1.o) Máquinas de afeitar eléctricas o a transistores, de pila o batería, $ 50.00 (cincuenta pesos) por unidad. 2.o) Máquinas de afeitar no eléctricas ni a transistores, de pila o batería, comprendidas en el inciso anterior, $ 5.00 (cinco pesos) por unidad. 3.o) Brochas para afeitar y cepillos para uñas, $ 1.50 (un peso con cincuenta centésimos) por unidad. 4.o) Pestañas artificiales, $ 40.00 (cuarenta pesos) por juego. 5.o) Uñas artificiales, $ 40.00 (cuarenta pesos) por juego de diez unidades. 6.o) Fijadores líquidos en aerosol para cabellos con precio de venta al público hasta $ 50.00 (cincuenta pesos), a $ 5.00 (cinco pesos) por unidad. Superiores a $ 50.00 (cincuenta pesos) de venta al público, $ 20.00 (veinte pesos) por unidad. 7.o) Pelucas y postizos de pelo humano o artificial, 20% (veinte por ciento) de su precio de venta al público.

Artículo 13

Los impuestos creados y los aumentos de impuestos establecidos en los artículos precedentes, gravarán las existencias que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encontraren en poder de fabricantes, importadores, mayoristas y detallistas, las que deberán ser declaradas en la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección Impositiva o sus dependencias del interior del país dentro de los plazos y en la forma y condiciones que establecerá el Poder Ejecutivo. No se computarán como existencia a los efectos de este inciso, los productos que a la fecha de vigencia de la presente ley no estuvieren envasados y prontos para su venta dentro de las modalidades propias de la comercialización de los mismos.

Artículo 14

Comuníquese, etc.

HEBER - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO

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