Ley Nº 13576 - SEGURIDAD SOCIAL. CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA

Rango Ley
Publicación 1966-11-15
Estado Vigente
Departamento HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Auméntanse las compensaciones que sirve la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, a partir del 1.O de junio de 1966, en la suma de $ 1.200.00 (mil doscientos pesos), para los obreros de la categoría "A" y, proporcionalmente, para los de las demás categorías.

Artículo 2

Dicho aumento no será considerado a los efectos del suplemento establecido en el artículo 1.o de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964.

Artículo 3

La Caja de Compensaciones se hará cargo de las cuotas de afiliación de los trabajadores, a sociedades médicas, a que se refieren los incisos A), B) y C) del artículo 1.o del decreto-ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943, y las del inciso D) cuando sus estatutos establezcan, expresamente, que no perciben fines de lucro; o a Cajas de Auxilio que hayan sido organizadas por los trabajadores de la industria frigorífica.

Artículo 4

Las contribuciones y aportes obrero-patronales que deban abonarse a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones, correspondientes, por aplicación de la ley número 12.035 de 27 de noviembre de 1953, se liquidarán sobre el monto de compensaciones y beneficios efectivamente percibidos por el trabajador. No obstante, los años anteriores a la fecha de cese de actividad que fueran necesarios para calcular el monto jubilatorio, deberán ser liquidados por la Caja de Compensaciones, calculando y pagando los aportes obreros-patronales con relación a los salarios básicos de la compensación y no al importe efectivo de ésta.

Artículo 5

Los recursos para atender las erogaciones creadas por esta ley, serán los siguientes:

A) Modifícase el monto del impuesto creado por el artículo 35, inciso C) de la ley No. 10.562 de 12 de diciembre de 1944, modificado por el

artículo 6.o de la ley N.o 10.981 de 16 de enero de 1947 y el artículo

5.o inciso B) de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964, el que pasará a ser del 1% (uno por ciento) sobre el precio del ganado en pie. B) Toda liquidación formulada para el pago del impuesto a las trasmisiones inmobiliarias, a que se refiere el artículo 260 de la ley No. 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativos y concordantes, pagará un adicional del 3% (tres por ciento), sobre el monto del impuesto liquidado. Este adicional será pagado en la forma establecida por el artículo 271 de la ley citada y en la que reglamente el Poder Ejecutivo. (*)

Artículo 6

Comuníquese, etc.

HEBER - FRANCISCO M. UBILLOS - JUAN E. PIVEL DEVOTO - DARDO ORTIZ

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