Ley Nº 13579 - SUSPENSION DE DESALOJOS Y LANZAMIENTOS DE ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES DE FINCAS CON DESTINO A CASA HABITACION
Artículo 1
Suspéndese hasta el 30 de setiembre de 1967, los desalojos y en sus casos los lanzamientos en trámite, promovidos contra arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino para casa-habitación, en los siguientes casos:
A) Cuando el actor hubiere reclamado la finca para que la habiten sus ascendientes o descendientes. B) Cuando la finca se hubiera reclamado por personas públicas no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, asistenciales, de beneficiencia, deportivas, gremiales o políticas que gocen de personería jurídica, fundándose en la causal establecida por el inciso 6.o del artículo 27 de la ley N° 13.292, de 1° de octubre de 1964. C) Cuando el desalojo se hubiere promovido contra el inquilino buen pagador que contrató con posterioridad al 1.o de octubre de 1964.
Artículo 2
Prohíbese hasta el 30 de setiembre de 1967, iniciación de juicios de desalojos contra arrendatarios o sub-arrendatarios buenos pagadores dados por condóminos de origen contractual, constituídos después del 1.o de octubre de 1964 o por accionistas de sociedades anónimas o en comandita, o por el sistema de promesa de transformación de edificios al régimen de propiedad horizontal.
Artículo 3
A partir del vencimiento del plazo otorgado judicialmente para el desalojo o el de suspensión en su caso de lanzamiento, y mientras el arrendatario o subarrendatario se beneficie con la prórroga establecida por el artículo 1.o de esta ley, volverán a correr los aumentos de alquiler que por aplicación del inciso 1.o del Art. 33 de la ley N.o 13.292 de 1.o de octubre de 1964, hubieren dejado de percibir.
Artículo 4
Triplicánse las sanciones dispuestas en los artículos 55 y 69 de la ley N.o 13.292 de 1.o de octubre de 1964.
Artículo 5
Los arrendatarios y subarrendatarios que no se hubieren acogido a los plazos y beneficios de la ley N.o 13.292 de 1.o de octubre de 1964 y sus modificativas, desde la publicación de esta ley y hasta el dia 20 de febrero inclusive, podrán hacer la manifestación unilateral de voluntad en la forma que establece el artículo 2o. de la referida Ley No. 13.292. Los arrendatarios y subarrendatarios que hubieron hecho manifestación unilateral de voluntad anticipadamente a los plazos legales que especifícamente les correspondían, así como los que lo hicieran fuera de los autos de desalojos que tuvieran pendientes, se consideran acogidos a los plazos y beneficios de la ley número 13.292 de 1.o de octubre de 1964 y sus modificativas como si lo hubieran hecho en el tiempo y forma por ellas previstas. Los procedimientos de desalojos pendientes, en su caso, serán clausurados a petición de partes sin más trámite. Los aumentos de alquiler resultantes de la aplicación de los respectivos coeficientes regirán desde la fecha que correspondiere según las disposiciones de la ley N.o 13.292 de 1.o de octubre de 1964 y los inquilinos podrán abonar la deuda emergente del amparo, en ocho mensualidades iguales y consecutivas. Dichas mensualidades, que deberán abonarse conjuntamente con el alquiler, se reputarán indivisibles de éste y su falta de pago tendrá iguales efectos que la del alquiler mismo.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
PENADES - JUAN E. PIVEL DEVOTO - NICOLAS STORACE ARROSA - LUIS VIDAL ZAGLIO - PABLO C. MORATORIO - DARDO ORTIZ - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - WILSON FERREIRA ALDUNATE - FRANCISCO M. UBILLOS - A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO
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