Ley Nº 13581 - PRESTAMOS PARA LA ADQUISICION DE VIVIENDAS PARA FUNCIONARIOS

Rango Ley
Publicación 1967-01-11
Estado Vigente
Departamento PENADES - DARDO ORTIZ - JUAN E. PIVEL DEVOTO - FRANCISCO M. UBILLOS - PABLO C. MORATORIO - ISIDORO VEJO RODRIGUEZ - NICOLAS STORACE ARROSA
Fuente IMPO
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CAPITULO I - PRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION AEREA

Artículo 1

Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA) otorgará préstamos en dinero a sus funcionarios presupuestados, eventuales con más de tres años de antigüedad en el Instituto o con diez años de servicios reconocidos, y ex-funcionarios jubilados del Organismo con destino a vivienda, en los casos, formas, plazos y condiciones que se establecen en la Ley de Viviendas para los Funcionarios de ANCAP. Los beneficios y obligaciones que en la ley expresada están referidos a ANCAP o a sus funcionarios deben considerarse extendidos al Ente Autónomo PLUNA o a los funcionarios de su dependencia, incluído lo establecido en el artículo 19 de la misma.

Artículo 2

El "Fondo para Vivienda de PLUNA" con el que se atenderán los préstamos se integrará con los siguientes recursos:

A) El 2 % (dos por ciento) de los ingresos o recaudaciones por concepto de ventas de pasajes, correo, carga o exceso de equipajes; B) 10 (diez por ciento) de lo recaudado por concepto de ventas de "entreport"; C) Los reintegros de los préstamos y sus correspondientes intereses; D) Las sumas que el presupuesto de sueldos y gastos de PLUNA aprobados conforme a lo despuesto en el artículo 222 y concordantes de la Constitución de la República asigne al Fondo, con destino a vivienda; E) Las donaciones y otras liberalidades que se otorguen al Fondo; F) Los préstamos que pudieran obtenerse de instituciones nacionales con cargo a ser reintegrados con los otros recursos del Fondo. El Directorio de PLUNA podrá reducir el porcentaje aludido en el inciso A) precedente, una vez satisfechas las necesidades del Fondo.

CAPITULO II - DIRECCION GENERAL DE CORREOS

Artículo 3

Los beneficios a que se refiere la presente ley serán extensivos, en las condiciones que en ella se expresan, a los funcionarios de la Dirección General de Correos. A tal efecto, se autoriza a la misma la emisión anual de hasta $ 30:000.000.00 (treinta millones de pesos) en series postales de tipo especial y a actualizar tarifas con el fin establecido.

Artículo 4

A los efectos de la adjudicación de los préstamos para viviendas a que se refiere el artículo anterior, se constituirá una Comisión Asesora Honoraria de la Vivienda, integrada por tres miembros designados por la Dirección General de Correos, uno de los cuales la presidirá, y dos miembros electos por los funcionarios postales.

CAPITULO III - CAJA DE RETIRADOS Y PENSIONISTAS MILITARES

Artículo 5

De la cantidad que deba pasar a Rentas Generales de acuerdo a los dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley N° 11.780, de 20 de noviembre de 1951, el 50 % (cincuenta por ciento) se verterá directamente en la Caja de Retirados y Pensionistas Militares, con destino exclusivo a la concesión de los préstamos hipotecarios a sus funcionarios establecidos por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de 1954, modificativas y concordantes, sin perjuicio de los recursos creados pon esta última ley.

CAPITULO IV - ADMINISTRACION DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO

Artículo 6

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, a conceder préstamos en dinero, con garantía hipotecaria a los obreros y funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado con destino a vivienda y con garantía hipotecaria del inmueble, en los siguientes casos:

A) Para construcción de edificios, comprendiendo la compra del terreno; B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción; C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario; D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.

Se aplicará a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 7

Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de OSE", serán distribuidas de la siguiente manera:

A) El 65 % (sesenta y cinco por ciento) para atender los beneficios provistos en el inciso A) del artículo 6.o de la presente ley. B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 6.o de la presente ley. C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 6.o de la presente ley. D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 6.o de la presente ley. E) El 5 % (cinco por ciento) para la formación de una reserva especial destinada a cancelar el 50 % (cincuenta por ciento) de los saldos deudores en los casos de fallecimiento del prestatario.

Los excedentes que pudieran producirse en cualquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 24 de la presente ley.

Artículo 8

Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado. Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 9

Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley:

I) Los funcionarios con más de tres años de antigüedad.

II) Los funcionarios que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I).

III) Los causahabientes con derechos a pensión de aquellos funcionarios que fallecieran luego de la promulgación de esta ley, siempre que hubieran prestado servicios por más de tres años.

Artículo 10

Los funcionarios que tengan concedidos préstamos por Organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de esta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 6.o.

Artículo 11

El monto del préstamo a acordarse al funcionario quedará limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escrituras, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.

B) El préstamo para construcción no podrá exceder cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967 esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de construcción establecido por el Banco Hipotecario del Uruguay. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 12

El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicio del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento), del sueldo mensual nominal. En caso de que el funcionario se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 %, (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el funcionario o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 13

Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas, que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso de que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 14

La Contaduría General de la Nación o la oficina encargada de liquidar los sueldos o jubilaciones efectuarán las retenciones necesarias de las cuotas resultantes de la aplicación de la presente ley sobre las asignaciones mensuales que perciben los beneficiarios de la misma.

Artículo 15

Si el prestatario dejara de ser funcionario de 0.S.E., las condiciones del préstamo que regirán desde el momento del cese, serán las siguientes:

A) En el caso de acogerse a la pasividad por decisión propia o por incapacidad, el préstamo continuará sin modificación de sus condiciones originales. B) En caso de fallecimiento del prestatario los herederos, que sean ascendientes, descendientes o colaterales, por consanguinidad hasta tercer grado, (y siempre que en este último caso sean menores de edad, carentes de recursos propios) y el cónyuge del funcionario, si a la fecha del fallecimiento habitaban en el inmueble objeto del préstamo y lo habían hecho desde un año antes o desde la fecha de su construcción o adquisición, continuarán usufructuando el beneficio siempre que destinen el bien a su vivienda propia permanente y cumplan todas las restantes disposiciones de la ley y su reglamentación. La cuota a pagar equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado el funcionario, salvo que los beneficiarios a que se refiere la primera parte de este inciso, sean solamente pensionistas en cuyo caso la cuota equivaldrá al 20 % (veinte por ciento) de la pensión. En tales casos el saldo deudor del préstamo se reducirá a la mitad y los servicios se rebajarán proporcionalmente. No dándose algunas de estas condiciones caducará el plazo del préstamo y éste deberá ser cancelado dentro del término de ciento ochenta días. C) En caso de cese por cualquier otra causa, el prestatario deberá seguir pagando una cuota equivalente al 20 % (veinte por ciento) de la remuneración del último cargo que hubiere desempeñado, o el 20 % (veinte por ciento) de sus ingresos reales, si éstos fueran mayores que aquél. No regirán para estos casos los beneficios establecidos en la parte final del artículo 13.

Artículo 16

El bien inmueble objeto de los préstamos previstos por esta ley, debe ser destinado únicamente a vivienda permanente del prestatario y sus familiares, no pudiendo arrendarse, ni destinarse a usos que no sean el de habitación, ni total, ni parcialmente, salvo autorización expresa otorgada por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, concedida por cuatro votos conformes. En los casos en que el inmueble deje de ser utilizado como habitación del funcionario y previa autorización correspondiente, la finca será administrada por el Banco Hipotecario del Uruguay el que destinará los arrendamientos que se obtuviesen a amortizaciones extraordinarias de la deuda.

Artículo 17

Los beneficiarios podrán proceder a la enajenación del inmueble financiado total o parcialmente con los préstamos previstos por esta ley, pero, en tal caso, el préstamo deberá cancelarse simultáneamente con la escritura de enajenación o previamente a ella, no pudiendo los escribanos intervinientes otorgar esa escritura sin que en ella conste la efectiva satisfacción total de la deuda con el Banco Hipotecario del Uruguay, realizada en base a la liquidación que proporcionará el Organismo. Efectuada la enajenación, el prestatario no podrá volver a operar con el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", salvo que la enajenación haya sido autorizada por haber sido trasladado el funcionario a desempeñar sus tareas a una localidad distinta o por justificadas razones de salud, en cuyo caso podrá volverse a operar con el Fondo. También podrán volver a operar con el Fondo, pero una vez transcurridos cinco años de la enajenación, cuando existieron razones excepcionales que lo justifiquen a juicio de la unanimidad de los miembros del Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 18

Hasta que no se haya reducido el préstamo a la mitad, los bienes estarán libres de ejecuciones y embargos, exceptuados los que puedan resultar de la hipoteca a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, o del pago de pavimentos, saneamientos o impuestos.

Artículo 19

Lo dispuesto en el artículo 6.o, no impide construír al amparo de las disposiciones de la ley N.o 10.751, de 25 de junio de 1946.

Artículo 20

Dentro de cada uno de los rubros en que se dividirá el Fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la presente ley la prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará por medio de un sistema de puntaje establecido en función de los siguientes factores:

A) Hogar Constituído. B) Número de hijos y familiares a su cargo. C) Antigüedad en el Organismo. D) Carencia de vivienda propia.

Artículo 21

En caso de que un beneficiario de la presente ley, adquiera una finca ocupada por un arrendatario no podrá desalojarlo haciendo uso de las causales de excepción previstas en los incisos 2.o y 5.o del artículo 27 de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964.

Artículo 22

El Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, informará anualmente al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General sobre el monto y utilización del Fondo para la Vivienda de 0.S.E ", así como el número de solicitudes pendientes.

Artículo 23

Créase el "Fondo para la Vivienda de 0.S.E.", a cuyo fin se eleva el 8 % (ocho por ciento) el impuesto interno que grava a las bebidas sin alcohol, por el inciso final del artículo 24 de la ley N° 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificado por el artículo 7° de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 24

Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días con el asesoramiento de una Comisión Honoraria integrada por:

A) Un representante designado por el Directorio del Banco Hipotecario del Uruguay, que la presidirá: B) Un representante designado por el Directorio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. C) Un delegado de los beneficiarios que será electo por votación secreta.

CAPITULO V - PODER JUDICIAL, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, FISCALIAS, REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y REGISTROS

Primera Parte - Vivienda para los Magistrados

Artículo 25

(*)

Artículo 26

Los préstamos se otorgarán para los siguientes fines: A) Para construcción de edificios comprendiendo la compra del terreno. B) Para la compra de edificios ya construídos, así como para su simultánea ampliación o refacción. C) Para ampliación o refacción de la vivienda propiedad del funcionario. D) Para cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios o deudas, que se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los apartados anteriores.

Se aplicarán a estos préstamos las disposiciones contenidas en los artículos 157 y 158 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965.

Artículo 27

Las disponibilidades anuales del "Fondo para la Vivienda de los Magistrados" serán distribuídas de la siguiente manera:

A) El 70 % (setenta por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso A) del artículo 26 de la presente ley.

B) El 15 % (quince por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso B) del artículo 26 de la presente ley.

C) El 10 % (diez por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso C) del artículo 26 de la presente ley.

D) El 5 % (cinco por ciento) para atender los beneficios previstos en el inciso D) del artículo 26 de la presente ley.

Los excedentes que pudieran producirse en cualesquiera de los destinos previstos por los incisos anteriores, serán redistribuídos por el Directorio del Banco Hipotecario entre los restantes destinos, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria que se crea en el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 28

Los inmuebles gravados con hipoteca para garantía de los préstamos previstos por esta ley, estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan la propiedad inmobiliaria durante un término de diez años, a contar de la constitución del gravamen y siempre que éste no haya sido cancelado. Asimismo estarán exentos de todos los tributos nacionales que gravan las trasmisiones inmobiliarias y los préstamos, los actos y contratos relativos a la adquisición y gravamen de bienes financiados con los préstamos previstos por esta ley.

Artículo 29

Tendrán derecho a percibir los préstamos previstos en esta ley: I) Los Magistrados con mas de tres años de antigüedad. II) Los Magistrados que cesen como tales después de la promulgación de esta ley, por imposibilidad física o jubilación, siempre que llenen la antigüedad requerida en el apartado I). III) Los causahabientes con derecho a pensión de aquellos Magistrados que fallecieren luego de la promulgación de la ley, siempre que hubieren prestado servicios por más de tres años.

Artículo 30

Los Magistrados que tengan concedidos préstamos por organismos del Estado basados en leyes especiales, sólo podrán hacer uso de ésta ley en los casos establecidos en los incisos C) y D) del artículo 26.

Artículo 31

El monto del préstamo a acordarse al Magistrado quedará limitado por los siguientes factores:

A) El préstamo no podrá exceder del 100 % (cien por ciento) del valor de tasación de los bienes a comprar y de las obras a realizar. La tasación comprenderá el valor del terreno, los edificios, medianeras, saneamiento, pavimentos, gastos de conexiones necesarias, gastos de escritura, mensuras y todos los honorarios profesionales necesarios correspondientes a los actos, trámites y obras que hayan de realizarse.

B) El préstamo para construcción no podrá exceder la cantidad de $ 450.000.00 (cuatrocientos cincuenta mil pesos). A partir del 1° de julio de 1967, esta suma será actualizada semestralmente de acuerdo al índice de variación del costo de la construcción, establecido por el Banco Hipotecario. En el caso de que el préstamo se destine a la adquisición de una vivienda ya construída el monto máximo se reducirá en un 20 % (veinte por ciento).

Artículo 32

El importe de la cuota mensual que se retendrá por concepto de servicios del préstamo ascenderá al 20 % (veinte por ciento) del sueldo mensual nominal. En caso de que el Magistrado se jubile o fallezca, la cuota ascenderá al 20 % (veinte por ciento) de la pasividad que perciba el Magistrado o sus causahabientes. La institución prestamista ajustará el importe de la cuota en cada ocasión en que se produzcan hechos que originen esa modificación.

Artículo 33

Los préstamos se otorgarán para ser reintegrados en un plazo máximo de treinta años, en cuotas mensuales, consecutivas que comprenderán el pago de la amortización, el interés que será del 6 % (seis por ciento) anual y el de seguro de incendio que deberá realizarse en el Banco de Seguros del Estado. En caso que el beneficiario hubiera cumplido con el pago de las cuotas mensuales consecutivas durante los treinta años y no hubiese llegado a cancelar el total de la deuda, el saldo quedará cancelado automáticamente.

Artículo 34

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