Ley Nº 13583 - IMPUESTOS. BEBIDAS ALCOHOLICAS. ESPECTACULOS PUBLICOS. TELEFONOS

Rango Ley
Publicación 1967-02-27
Estado Vigente
Departamento HEBER.- A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- DARDO ORTIZ.- Modesto Burgos Morales, Secretario.
Fuente IMPO
artículos 6
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Artículo 1

Auméntase los impuestos que gravan las bebidas alcohólicas, incluso las denominadas "cañas y grappas" de la siguiente forma:

A) 0.01 (un centésimo) por grado alcohólico o fracción de grado por litro.

B) Un 4 % (cuatro por ciento) sobre el precio que los fabricantes o importadores fijen en las ventas que realicen a terceros, sean intermediarios, mayoristas, distribuidores, minoristas o consumidores.

A los efectos de la recaudación regirá el inciso final del artículo 22 de la ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, con la redacción dada por el artículo 1.o de la ley N.o 13.101, de 18 de octubre de 1962.

Artículo 2

Duplícase el impuesto establecido en el artículo 6.o inciso F) de la ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946, modificado por el artículo 1.o inciso 4.o) de la ley N.o 11.025, de 9 de enero de 1948.

Artículo 3

(*)

Artículo 4

El producido de los aumentos de impuestos establecidos en esta ley se destinará, al Fondo de la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, previsto en el artículo 5.o de la ley N.o 10.709, de 17 de enero de 1946.

Artículo 5

(*)

Artículo 6

Comuníquese, etc.

HEBER.- A. FRANCISCO RODRIGUEZ CAMUSSO.- DARDO ORTIZ.- Modesto Burgos Morales, Secretario.

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