Ley Nº 13586 - RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1965
Artículo 1
Fíjanse en $ 8.125:203.038.77 y pesos 5.451:527.960.10 los egresos e ingresos del Presupuesto General de Sueldos y Gastos del Ejercicio 1965 y en pesos 1.092:191.621.97 y $ 1.074:827.822.63 los egresos e ingresos del Fondo de Detracciones y Recargos del mismo Ejercicio.
Artículo 2
El déficit de $ 2.691:038.878.01 que surge del artículo anterior, será financiado con la diferencia entre el 10% (diez por ciento) del producido del Fondo de Detracciones y Recargos a que se refiere el artículo 80 de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y la cantidad necesaria para dar cumplimiento, en el plazo dispuesto, a lo establecido en el artículo 8º de la ley anteriormente citada.
Artículo 3
Las asignaciones (Rubro 1.01) de los cargos detallados en las planillas del Presupuesto General de Sueldos (Incisos 2 al 22) vigentes al 1º de enero de 1967, serán incrementadas a partir de dicha fecha en el 90% (noventa por ciento). Las nuevas asignaciones serán redondeadas a la centena superior. Los escalafones correspondientes a los Regímenes A y B de la Ley de Sueldos Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, se adecuarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.
Artículo 4
Los funcionarios que perciben sus haberes con cargo a los rubros del Grupo I (excepto el 1.01) u otras partidas globales del Presupuesto General, se beneficiarán también de los aumentos que establece el precedente artículo. En el caso de los jornaleros, los aumentos se otorgarán sobre los jornales efectivamente trabajados en el mes. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios. Los funcionarios cuyas asignaciones se pagan con cargo a Proventos y Leyes Especiales, gozarán del mismo régimen de aumentos, a abonarse con los recursos propios de dichos Fondos. Los aumentos que se hayan otorgado o se otorguen por resolución administrativa, durante el período comprendido entre ciento ochenta días antes y ciento ochenta días después de la promulgación de esta ley, en los Organismos que según las normas legales vigentes pueden disponer de sus proventos o recursos propios, se computarán a los aumentos que concede esta ley. Las retribuciones que perciben las cuidadoras del Consejo del Niño tendrán el aumento establecido en el artículo 3º de la presente ley.
Artículo 5
Los aumentos dispuestos por los artículos 3º y 4º de la presente ley, se liquidarán exclusivamente sobre la asignación básica de cada cargo y no se aplicarán sobre las compensaciones o complementos que por cualquier concepto pudiera percibir el funcionario, excepto aquellos acordados por concepto del régimen de dedicación total.
Artículo 6
El personal militar Código Bf, recibirá por concepto de "dedicación especial" un complemento que integrará las asignaciones del grado, equivalente al 30% (treinta por ciento) de lo que perciba por concepto de sueldo y compensación del grado, una vez efectuado el aumento fijado en el artículo 3º de esta ley.
Artículo 7
Las compensaciones que percibe el personal de la Policía Ejecutiva establecidas en el Rubro 1.07 de los Item 7.01, 7.02, 7.03, 7.04 y 7.05, por el cumplimiento de ocho horas diarias de labor será elevado uniformemente al 30% (treinta por ciento) de su sueldo básico de planilla. Igual compensación percibirá el personal de la Prefectura General Marítima y el de la Dirección General de Institutos Penales detallado en el artículo 97 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 8
Los Ministros de Estado y el Secretario del Consejo Nacional de Gobierno percibirán una retribución mensual líquida de $ 30.000.00 (treinta mil pesos); la de los Subsecretarios de Estado y los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno será de $ 25.000.00 (veinticinco mil pesos) mensuales líquidos. Estas retribuciones se liquidarán a partir del 1º de enero de 1967.
Artículo 9
La retribución mensual de los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas de la República, de los Directorios de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, y del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, del Presidente del Consejo del Niño, de los Directores de Enseñanza Secundaria y de la Universidad del Trabajo y del Rector de la Universidad de la República y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y Conaprole serán aumentadas a partir del 1.o de enero de 1966 en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) líquidos. A partir del 1º de enero de 1967 dichos funcionarios percibirán una retribución de $ 20.000.00 (veinte mil pesos) líquidos mensuales, con excepción de los Decanos de las Facultades que será de pesos 18.000.00 (dieciocho mil pesos) líquidos.
Artículo 10
Fíjanse, a partir del 1º de enero de 1967, los importes que se indican para los beneficios sociales establecidos por la ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, a saber: Prima por Hogar Constituído, $ 1.000.00 (un mil pesos) mensuales; Asignaciones Familiares, $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales por el primero y segundo beneficiarios, $ 500.00 (quinientos pesos) por el tercero y cuarto, $ 600.00 (seiscientos pesos) por el quinto y siguientes; la Prima por Nacimiento y la Prima por Matrimonio se elevan, cada una, a pesos 2.000.00 (dos mil pesos).
Artículo 11
Los aumentos de las asignaciones básicas a que se refieren los artículos 3º y 4º así como los que resulten de la aplicación de los beneficios sociales fijados en el artículo 10 serán liquidados también en la misma forma y porcentajes a los funcionarios dependientes de los Organismos docentes: Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria, Universidad de la República y Universidad del Trabajo del Uruguay. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para tal fin en las respectivas planillas presupuestales, sobre la base de las partidas destinadas a remuneraciones vigentes al 1º de enero de 1967, previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 12
(*)
Artículo 13
Para los cargos incluidos en los Item del Inciso 22, el aumento del 90% (noventa por ciento) establecido en los artículos anteriores se calculará sobre la retribución que percibe el funcionario, con exclusión de las cantidades resultantes de la aplicación del artículo 143 de la ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5º de esta ley.
Artículo 14
Declárase:
1º) Que la tasa de montepío establecida por el artículo 40 de la ley Nº 13.426, de 2 de diciembre de 1965, es el único descuento legal que se aplica a las asignaciones de los afiliados activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares; 2º) Que esta disposición es de carácter interpretativo y en consecuencia retrotrae sus efectos a la fecha de vigencia de la ley Nº 13.426; 3º) Que, en consecuencia los aumentos de sueldos y demás asignaciones personales que dispone la presente ley, no generan aportación alguna por concepto de diferencias de sueldos ni por ningún otro y sólo estarán gravados con el montepío único y general a que se refiere el numeral 1º de la presente disposición.
Artículo 15
(*) Estas modificaciones entrarán en vigencia el 1º de enero de 1967.
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Incorpórase a los Subsecretarios de Estado, a los Concejales de los departamentos de la República, a los Secretarios de los Gobiernos Departamentales y a los funcionarios que se designan en los artículos 145 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960 y 36 de la ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, al régimen jubilatorio de equiparación establecido por el artículo 5.o de la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas y concordantes. En estos casos no rigen los topes jubilatorios. Para los Concejales que hayan cesado en sus cargos, se tomarán como índice los sueldos que se fijen a los Intendentes de los departamentos respectivos.
Artículo 18
Declárase que los beneficiarios de la ley N.o 13.423, de 2 de diciembre de 1965, están comprendidos en el régimen establecido por el artículo 5.o de la ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961. En estos casos no rigen los topes jubilatorios.
Artículo 19
Para los funcionarios comprendidos en las disposiciones del artículo 17 de la presente ley, las normas del artículo 5.o de la Ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se aplicarán a los que hayan cesado en la actividad con posterioridad al 1.o de enero de 1963, a los que cesen en el futuro y a los que cesaran con anterioridad a la fecha precitada. (*)
Artículo 20
(*)
Artículo 21
Prorrógase para el Ejercicio 1967 lo dispuesto en el artículo 142 de la ley N.o 13.420, de 2 de diciembre de 1965, elevando al 3% (tres por ciento) del total del Presupuesto General el importe de que podrá disponer el Poder Ejecutivo con los fines indicados en el mismo. Dicho importe será distribuído entre los Incisos 2 al 22 del Presupuesto General, proporcionalmente al total de los respectivos montos presupuestales. Los organismos comprendidos en los Incisos 12 al 22 aplicarán los importes que les hubiera correspondido, al refuerzo de sus rubros de gastos con exclusión de remuneraciones personales y lo comunicarán a la Contaduría General de la Nación, que habilitará los créditos correspondientes previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
Artículo 22
Derógase lo dispuesto por el artículo 139 de la ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965, con excepción de la Partida de $ 100:000.000.00 (cien millones de pesos) destinada a fertilizantes. Derógase lo dispuesto por los artículos 258 de la ley N.o 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y 141 de la ley No 13.420, de 2 de diciembre de 1965. Deróganse las afectaciones dispuestas por el apartado a) del artículo 2.o de la ley N.o 13.479, de 16 de junio de 1966 y por el último inciso del mismo artículo. Los importes correspondientes deducidas las afectaciones realizadas a la fecha de promulgación de esta ley ingresarán a Rentas Generales.
Artículo 23
A partir del 1.o de enero de 1967, las recaudaciones del Fondo de Detracciones y Recargos que deban ser aplicadas a los destinos establecidos en el inciso a) del artículo 14 de la ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, serán vertidas a Rentas Generales.
Artículo 24
El Poder Ejecutivo entregará al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios la suma de $ 179:000.000.00 (ciento setenta y nueve millones de pesos) con cargo a Rentas Generales, para compensar las pérdidas arrojadas por la comercialización de papas, aceite de girasol extranjero y los aumentos de costos, durante el Ejercicio 1967, resultantes de la aplicación de ésta ley.
Artículo 25
Redúcese el aporte patronal de la Administración Central a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares en $ 900:000.000.00 (novecientos millones de pesos) anuales, a partir del 1.o de enero de 1967.
Artículo 26
Establécese en el Item 4.11 "Dirección General de Estadística y Censos", una partida global, Rubro 1.02 de $ 600.000.00 (seiscientos mil pesos) mensuales, a partir del 1.o de julio 1967 para el pago del personal contratado para la realización de censos y estudios conexos, que cobra sus haberes con cargo al inciso b) del artículo 2.o de la ley número 13.479, de 16 de junio de 1966. La suma anteriormente indicada, será incrementada en el importe necesario para cumplir con los aumentos establecidos en el artículo 4.o de esta ley.
Artículo 27
Asígnase dedicación total al cargo de Jefe de Laboratorio de Investigaciones Endocrinológicas y de Radioisótopos del Item 10.57 "Instituto de Endocrinología" del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 28
Sustitúyese el texto del Apartado 02 b) del Rubro 8.03 correspondiente al Item 9.01 de la ley Nº 13.320, de 28 de diciembre de 1964 por el siguiente:
Artículo 29
(*)
Artículo 30
Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable al establecido por el decreto de 27 de julio de 1961. (*)
Artículo 31
Para la determinación de la renta neta de la Categoría Industria y Comercio y de las Sociedades de Capital (artículo 17 y Sección II del Título I de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas) del Ejercicio económico anual iniciado o que se inicie durante el año civil 1966, se podrá deducir de la renta bruta por concepto de mantenimiento del capital circulante, hasta el 40% (cuarenta por ciento) del valor del inventario de mercaderías y materias primas, ajustado fiscalmente al comienzo de dicho Ejercicio. Esta deducción no podrá superar el 30% (treinta por ciento) del valor del inventario de esos bienes, ajustado fiscalmente al cierre de dicho Ejercicio y procederá siempre que el monto total que se deduzca por este concepto no se distribuya, debiendo llevarse su importe a una reserva cuyo único destino ulterior será la capitalización. Queda facultado el Poder Ejecutivo para autorizar el revalúo de existencias dictando las disposiciones reglamentarias correspondientes. Podrá declarar total o parcialmente exenta la ganancia derivada del revalúo y fijar las condiciones exigibles a ese efecto. El revalúo realizado será obligatorio a todos los efectos fiscales y para ese aumento de patrimonio regirán las condiciones establecidas en el apartado g) del artículo 18 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por la ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, relativas al revalúo del Activo Fijo.
Artículo 32
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Artículo 33
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Artículo 34
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Artículo 35
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Artículo 36
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Artículo 37
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Artículo 38
Declárase que los contribuyentes amparados en el régimen establecido en los artículos 82 y siguientes de la ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, podrán beneficiarse con la bonificación establecida por la ley Nº 13.123, de 4 de abril de 1963 y sus modificativas. No obstante ello, los contribuyentes que a la fecha de vigencia de esta ley no se hayan beneficiado con dicha bonificación, no podrán exigir la devolución de lo que hubieren abonado por tal concepto.
Artículo 39
(Vigencia de las modificaciones al Impuesto a la renta de las personas físicas).- Las precedentes modificaciones a los artículos 26, 27, 28, 32, 36 y 38 de la ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas, regirán a partir del año fiscal 1966 inclusive.
Las modificaciones introducidas al artículo 23 de la citada ley, regirán para los ejercicios económicos iniciados a partir del 1º de enero de 1966. Las devoluciones que corresponda realizar a los contribuyentes por retenciones practicadas hasta la fecha de vigencia de esta ley, como consecuencia de las modificaciones que se practican a los mínimos no imponibles y deducciones por cargas de familia, se harán efectivas a partir del 1.o de agosto de 1967.
Artículo 40
(*)
Artículo 41
Los reintegros que se concedan por aplicación del artículo 1o de la ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, sólo se podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquiera sea la Oficina que los recaude. A tales efectos el Banco de la República otorgará los certificados previstos por el artículo 3.o de la citada ley, los que serán admitidos a sus titulares por las Oficinas recaudadoras de impuestos nacionales.
Artículo 42
Derógase el inciso F) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966, y los artículos 3.o, 4.o y 5.o de la ley Nº 13.577, de 1.o de noviembre de 1966.
Artículo 43
A partir del 1.o de enero de 1967, la recaudación del impuesto al patrimonio se afectará en un 50% (cincuenta por ciento) a la financiación de los beneficios establecidos por la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de
A esos efectos, la Oficina recaudadora depositará mensualmente en
una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, la suma resultante de aplicar dicho porcentaje a la recaudación total del mes.
Artículo 44
La Oficina recaudadora depositará mensualmente en una cuenta especial abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, a la orden del Consejo Central de Asignaciones Familiares, un 14% (catorce por ciento) de la recaudación mensual del tributo de timbres.
Artículo 45
Deróganse los incisos A), B) y D) del artículo 12 de la ley Nº 13.559, de 26 de octubre de 1966.
Artículo 46
Unifícase los aportes patronales de asignaciones familiares y servicios conexos, establecidos en las leyes Nº 11.618, de 20 de octubre de 1950, número 12.157, de 22 de octubre de 1954, No 12.543, de 16 de octubre de 1958, N.o 12.572, de 23 de octubre de 1958 y N.o 13.559, de 26 de octubre de 1966, los que quedarán fijados en las siguientes tasas:
A) 8 ½ % (ocho y medio por ciento) para los empresarios de industria y comercio. B) 11 % (once por ciento) para los empresarios rurales.
Dichas tasas se aplicarán sobre todas las remuneraciones de los trabajadores de la actividad privada que presten servicios para terceros. Del producido de esta recaudación, que será administrada por el Consejo Central de Asignaciones Familiares, se destinará el 90% (noventa por ciento) para la prestación de los servicios establecidos en las referidas leyes y el 10% (diez por ciento) restante para gastos de administración, con la excepción del 10% (diez por ciento) sobre la recaudación de aquellas Cajas que a la fecha tuviesen servicios médicos autónomos y que serán retenidos por éstas con destino al funcionamiento de dicho servicio.
Artículo 47
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Artículo 48
Todos los tributos que se recauden con destino a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica deberán ser vertidos por las Oficinas recaudadoras directamente al mencionado Instituto. Los depósitos deberán hacerse dentro de los diez días de recaudados en las cuentas bancarias oficiales que indicará el citado Organismo.
Artículo 49
Facúltase al Poder Ejecutivo a caucionar en el Banco de la República Oriental del Uruguay por un valor nominal y hasta por un monto máximo de $ 468:000.000.00 (cuatrocientos sesenta y ocho millones de pesos) los títulos correspondientes a los saldos de Deuda Pública no emitidos autorizados para la financiación de déficit presupuestales.
Artículo 50
Los importes correspondientes a los servicios de amortización e intereses de los títulos de deuda caucionados serán destinados al rescate de los billetes que se emitan.
Artículo 51
El Banco de la República Oriental del Uruguay acreditará los fondos resultantes de la caución autorizada, en la forma siguiente:
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