Ley Nº 13608 - LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA, BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS, SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO I - POLITICA TRIBUTARIA
CAPITULO I - TRIBUTOS PERMANENTES
SECCION I - Impuestos a las bebidas, tributos de sellos y otros
Artículo 1
Agrégase un 4 o/oo (cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo de sellos establecidas por los artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas. Fíjase en un 11 % (once por ciento) la afectación dispuesta por el
artículo 44 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 2
Créanse con destino a Rentas Generales los siguientes impuestos internos adicionales:
1) Las bebidas sin alcohol que contengan jugo de fruta, las elaboradas únicamente en base a esencias o extractos cítricos, las aguas minerales y las sodas, pagarán un adicional de un 10 % (diez por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
2) Las aguas tónicas y demás bebidas sin alcohol no comprendidas en el inciso anterior pagarán un adicional de un 15 % (quince por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
3) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
artículo 306 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
4) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el
artículo 304 de la Ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
5) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto a la sidra establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
6) Elévase en un 10 % (diez por ciento) el impuesto establecido en el inciso 11 del artículo 12 de la Ley N.o 13.319, de 28 de diciembre de 1964, modificado por la Ley N.o 13.583, de 9 de febrero de 1967.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo.
Artículo 3
A partir del 1.o de octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las exportaciones por los artículos 2.o de la Ley N.o 2.609, de 7 de noviembre de 1899; 1.o de la Ley N.o 5.156, de 16 de setiembre de 1914; 67 de la Ley N.o 11.490, de 18 de setiembre de 1950, y 7.o de la Ley N.o 11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables exclusivamente a las exportaciones de lanas.
Artículo 4
Las exportaciones de lanas desbordadas, lavadas, peinadas e industrializadas gozarán de las exoneraciones parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado las disposiciones legales vigentes.
SECCION II - Nomenclaturas de Aranceles
Artículo 5
A partir del 1.o de enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco Central del Uruguay, el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional, la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas. A los fines de facilitar el conocimiento y aplicación de las normas de interpretación que establece la nueva nomenclatura, fíjase un plazo de ciento veinte días a partir del 1.o de enero de 1968 durante el cual los importadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas vigentes a la sanción de la presente ley.
Artículo 6
El Poder Ejecutivo incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se establezca de acuerdo con el artículo anterior, los aforos y gravámenes aduaneros que corresponda aplicar a las mercaderías afectadas al tráfico internacional, dando cuenta a la Asamblea General. A esos efectos deberá calcular y establecer el aforo complexivo que resulte del aforo aduanero, más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad - valorem porcentual complexivo que resulte del derecho general, más el específico convertido en ad - valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos, aplicables a las mercaderías comprendidas en los distintos item de la nomenclatura aduanera de acuerdo con las disposiciones en vigencia. El complexivo a obtenerse de la conglobación del aforo aduanero más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización, se calculará con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose para más o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor de cinco. El complexivo a obtenerse de la conglobación de los gravámenes aduaneros más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará en números enteros, ajustándose para más o para menos según que la primera cifra decimal resulte mayor o menor de cinco.
Artículo 7
Autorízase con cargo a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), destinada a financiar los trabajos y publicaciones de adecuación de las nomenclaturas del comercio exterior, con la exclusión de contratación de personal.
SECCION III - Normas complementarias
Artículo 8
Deróganse, el artículo 36 de la Ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967, y los artículos 213, 214, 215 y 216 de la Ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 9
(*)
Artículo 10
Fíjase el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que las sociedades cuyas acciones continuaren siendo total o parcialmente al portador, cesen en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo, se entenderán disueltas de pleno derecho. Las adjudicaciones de inmuebles, semovientes y toda otra clase de bienes que se hicieren a los socios o accionistas de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago de sus haberes por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar sus acciones en nominativas. Las exoneraciones regirán siempre que las adjudicaciones se realicen, y las modificaciones estatutarias se presenten para su publicación en forma legal, dentro del plazo establecido en este artículo.
Artículo 11
Las sociedades por acciones al portador que hubieren modificado sus estatutos a fin de representar la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas, deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo anterior. Las acciones que no fueran presentadas a la conversión, quedarán anuladas de pleno derecho, reintegrándose a sus titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado. Si las acciones no presentadas a la conversión, representasen el 50 % (cincuenta por ciento) o más del capital integrado de la Sociedad, ésta se considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 12
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen establecido por el artículo 9.o a las sociedades que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:
A) Su objeto principal y el mayor volumen de sus inversiones se refieran a actividades distintas a la explotación agropecuaria. B) Los inmuebles rurales resulten indispensables para el cumplimiento del objeto social.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización alguna entre las partes contratantes ni respecto de terceros.
Artículo 13
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la presente ley, lo dispuesto en los artículos 9o. a 12, inclusive.
Artículo 14
El Poder Ejecutivo fijará antes del 28 de febrero de cada año, los valores computables para el cálculo de la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el artículo 26 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 15
(*)
Artículo 16
(*)
Artículo 17
Son competentes para entender en todas las demandas que promueva el Banco de Previsión Social para el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de Primera Instancia en los restantes departamentos.
CAPITULO II - IMPUESTO EXTRAORDINARIO ADICIONAL AL PATRIMONIO
Artículo 18
Créase por una sola vez un impuesto adicional con destino a Rentas Generales que gravará a las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del 3 % (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán de aplicación las disposiciones del artículo 3o. de la ley No. 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres congelados. Los accionistas de sociedades anónimas y de sociedades en comandita por acciones y demás titulares de cuotas partes de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda. El tributo será liquidado por la sociedad sobre el capital resultante del balance cerrado en el año 1966, determinado de acuerdo a las disposiciones que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción del avalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965. La sociedad abonará la totalidad del impuesto pudiendo reembolsarse de la suma pagada en oportunidad de la primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente. Los titulares de cuentas con denominación impersonal abonarán el impuesto adicional al patrimonio sobre el promedio de saldos activos del año 1966, siendo de aplicación las normas establecidas en los artículos 79 y 80 de la ley No. 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 19
El impuesto adicional al patrimonio que se crea por el artículo anterior podrá ser pagado en seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 20
El capital inicial del Banco Central del Uruguay se integrará en la siguiente forma:
A) Con la transferencia a su favor de los aportes que el Estado haya realizado a la fecha de promulgación de esta ley, por todo concepto, en los organismos de crédito internacional en los que el país tenga participación por autorización legal. B) Con las utilidades líquidas que el Directorio resuelva capitalizar.
Artículo 21
Mientras no se apruebe su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales disposiciones contenidas en la ley NO. 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus modificativas (Carta Orgánica del Banco de la República) y otras leyes vigentes, el Banco Central del Uruguay podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:
A) Hasta el equivalente de su capital integrado en oro y divisas.
B) Hasta la concurrencia de los importes que invierta en la adquisición de divisas internacionales para regular el mercado cambiario o aumentar las reservas netas del país a la fecha de la promulgación de esta ley y resultante de los activos y pasivos internacionales del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 22
El Banco Central del Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2o., 3o., 4o., (con excepción del inciso e), 6o., 7o., 8o., 31, 42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. El Banco Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos jurídicos y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos que le asignan la Constitución y esta ley.
Artículo 23
El Banco Central del Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes leyes: ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, artículo 29; ley No. 8.729, de 29 de mayo de 1931; y ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción de los que prevé el artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas generales que formule el Banco Central del Uruguay. El Banco Central del Uruguay podrá cumplir cualquiera de los actos u operaciones que sus cometidos o atribuciones requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales servicios.
Artículo 24
El Banco Central del Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestaciones de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean atribuídas por normas legales o administrativas.
Artículo 25
El Banco Central del Uruguay estará exento de toda clase de tributos y gravámenes, aún de aquellos previstos en leyes especiales.
Artículo 26
El Banco Central del Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y condiciones que establezca:
1) Al Banco de la República Oriental del Uruguay:
A) Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.
B) Documentos de su cartera activa de colocaciones extendidos a un plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados con operaciones de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de colocaciones destinadas a la promoción del desarrollo dentro de programas específicos aprobados por el Poder Ejecutivo, con la opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Banco Central del Uruguay.
Los documentos y escrituraciones a que se refieren estos incisos podrán ser sustituídos por certificados que los representen, de acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el Banco Central del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime conveniente.
C) Los títulos de Deuda Pública Nacional que reciba en caución del Poder Ejecutivo. (*)
2) A los Bancos privados y Cajas Populares:
Documentos comerciales extendidos a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país. En todos los casos los documentos llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales deberá ser la de la institución solicitante.
3) Al Banco Hipotecario del Uruguay:
Documentos de su cartera activa relacionados con préstamos en dinero con destino a construcción.
4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal:
Documentos comerciales expresados en el numeral 2) de este artículo y documentos de su cartera activa relacionados con préstamos de dinero con destino a construcción.
También podrá redescontar las operaciones previstas en las leyes especiales. Deróganse los incisos a) y b) del artículo 20 de la ley No. 9.808, de 2 de enero de 1939, modificados por el artículo 4° de la ley No. 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado por el artículo 2o. de la ley No. 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación de la presente ley.
Artículo 27
Las instituciones bancarias oficiales o privadas que otorguen créditos susceptibles de ser redescontados deberán recabar del prestatario declaración jurada sobre el destino de los fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito. Las instituciones bancarias privadas que presenten ante el Banco Central del Uruguay documentos al redescuento, deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.
Artículo 28
El Banco Central del Uruguay retirará de la circulación los billetes que haya emitido:
1) A medida que se amorticen o cancelen los documentos y los adelantos redescontados. 2) A medida que la moneda extranjera a que hace referencia el artículo 21 (inciso B) deje de ser propiedad del Banco Central del Uruguay sin restricción alguna o se vea gravada en cualquier forma. 3) A medida que se amorticen o cancelen los préstamos de asistencia extraordinaria a que hace referencia el artículo 29. 4) A medida que se amorticen o cancelen los créditos de la cartera a que hace referencia el artículo 31. 5) Según lo dispuesto por leyes vigentes que prevean otras formas de rescate del circulante emitido.
Artículo 29
(*)
Artículo 30
Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan otras normas, el Banco Central del Uruguay queda facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales podrán contraerse obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera:
A) Cuando se trate de operaciones financieras. B) Cuando se trate de operaciones, de cualquier índole, que comprometan o puedan comprometer la responsabilidad de los Bancos privados.
Las violaciones a lo dispuesto por el Banco Central del Uruguay en uso de las facultades otorgadas por el inciso anterior serán sancionadas con multas de hasta un 200 % (doscientos por ciento) de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay. Las entidades estatales para contraer obligaciones de la índole a que se refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto en el artículo 301 de la Constitución, deberán obtener la previa autorización del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.
Artículo 31
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