Ley Nº 13613 - DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA. EXONERACION TRIBUTARIA. BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Artículo 1
Los depósitos en Cajas de Ahorro y Cuentas Corrientes en moneda extranjera, sus saldos e intereses a la vista o a plazo fijo, nominados o innominados, que se hayan efectuado o se efectúen en la denominada "Cuenta 18 de Julio" del Banco de la República, no generarán ningún tributo a cargo de sus titulares o sus sucesores, cualquiera sea el domicilio o la residencia de los mismos.
Artículo 2
Los valores que se depositen en la "Cuenta 18 de Julio" hasta el 31 de diciembre de 1967, inclusive, estarán exentos de todo tributo que pudieran haber generado así como de las sanciones que hubieran correspondido por infracciones tributarias. Estas exenciones en ningún caso generarán derecho a devolución o reducción de los impuestos o multas ya declarados, o liquidados, sea por el contribuyente o por la Administración.
Artículo 3
En todo momento el Banco de la República Oriental del Uruguay deberá mantener un encaje de oro o en moneda convertible que sea equivalente al 100% de los depósitos recibidos en la "Cuenta 18 de Julio".
Artículo 4
Con relación a la "Cuenta 18 de Julio" serán válidas sin ninguna limitación todas las operaciones y obligaciones contraídas en moneda extranjera, y en consecuencia los reembolsos de los depósitos y el pago de interés deberá hacerse en la misma moneda en que se hubiere hecho la operación.
Artículo 5
El Banco Central del Uruguay, oído el Banco de la República, establecerá el término dentro del cual podrán abrirse estas cuentas, el interés máximo que podrá pagarse a los depositantes, así como los montos máximos que podrán alcanzar individualmente o en su conjunto.
Artículo 6
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento de todos los extremos previstos en esta ley.
Artículo 7
Comuníquese, etc.
GESTIDO - AMILCAR VASCONCELLOS
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