Ley Nº 13642 - FUNCIONARIOS CESANTES POR INEPTITUD
Artículo 1
Autorízase a la Administración de los Ferrocarriles del Estado (A.F.E.) para adelantar a los funcionarios que declare cesantes por ineptitud, previo dictamen de una Junta Médica, integrada por un médico delegado del Banco de Previsión Social, uno del Servicio Médico de A.F.E. y un tercero designado por la Facultad de Medicina, que actuará como Presidente, hasta el 70 % (setenta por ciento) de su sueldo. El Tribunal deberá expedirse en un plazo de treinta días, pudiendo dictaminar por mayoría, siendo su fallo inapelable.
Artículo 2
El Banco de Previsión Social acreditará a la Administración de los Ferrocarriles del Estado las cantidades que abone a los ex-funcionarios por el concepto expresado, cuyo importe se imputará a la deuda que dicho Organismo tiene pendiente con el primero al 30 de junio de 1967, o a las cuotas de convenio de pago, si existieron.
Artículo 3
La Administración de los Ferrocarriles del Estado actuará en nombre y representación de sus funcionarios ante el Banco de Previsión Social a los fines de los trámites de la jubilación, aplicándose en lo pertinente, lo dispuesto por la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940.
Artículo 4
Declárase a favor de la Administración de los Ferrocarriles del Estado el derecho de retención contra los haberes de pasividad de sus ex-funcionarios declarados cesantes de acuerdo con las normas precedentes. El Banco de Previsión Social antes de liquidar haberes a sus jubilados deberá solicitar de la Administración de los Ferrocarriles del Estado la existencia de deudas de sus afiliados pasivos, debiendo efectuar las retenciones que por dicho concepto correspondieren.
Artículo 5
Comuníquese, etc. -
PACHECO ARECO - GUZMAN ACOSTA Y LARA - JUSTINO CARRERE SAPRIZA
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