Ley Nº 13676 - OTORGAMIENTO DE PENSION GRACIABLE
Artículo 1
El servicio mensual de las pensiones graciables que perciben todos aquellos beneficiarios que a la fecha de promulgación de la presente ley acrediten poseer setenta o más años de edad, se liquidará a razón de $ 10.000.00 (diez mil pesos).
Artículo 2
El mismo derecho se irá generando para los demás pensionistas graciables que con posterioridad vayan cumpliendo esa edad, liquidándose en estos casos a regir de la respectiva fecha.
Artículo 3
Igual aumento alcanzará a las cuotas-partes que perciban aquellos pensionistas graciables que posean dicha edad o la vayan cumpliendo en el futuro y cuya pasividad les haya sido otorgada en común con otros beneficiarios.
Artículo 4
Cuando fallezca un pensionista que posea la calidad referida en el artículo anterior, su cuota-parte se considerará extinguida si el o los restantes beneficiarios poseen ya setenta años. En caso contrario, sólo será calculada para acrecer las restantes, en el monto que poseía con anterioridad a la aplicación de esta ley.
Artículo 5
Quedan excluidos de los beneficios acordados por los artículos precedentes, quienes perciban simultáneamente cualquier otro haber de pasividad servida por Cajas Estatales o Paraestatales de previsión social.
Artículo 6
El servicio de los aumentos previstos precedentemente será de cargo de Rentas Generales.
Artículo 7
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, instituyendo mecanismos de control de tramitación que aseguren su estricto cumplimiento.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - CESAR CHARLONE
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