Ley Nº 13695 - APROBACION DEL TEXTO ORDENADO 1968
TITULO I - IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y ACTOS ASIMILADOS
CAPITULO I - HECHOS GRAVADOS Y TASAS
Artículo 1
(Hechos gravados).- El impuesto de herencias grava toda adquisición de bienes o derechos de cualquier especie, operada por causa de muerte o acto entre vivos resultante de:
A) Las herencias. B) Los legados y donaciones en cualquier forma que se realicen y aunque sean compensatorios, retributivos, remuneratorios, onerosos o con carga. C) La posesión definitiva de los bienes del ausente.
Artículo 2
(Operaciones asimiladas).- El mismo impuesto del artículo anterior grava la adquisición resultante de las siguientes operaciones:
A) Las enajenaciones o cesiones de cualquier clase de bienes o derechos, reconocimiento o constitución de crédito, renuncias de derechos creditorios, constitución de rentas vitalicias, en favor de personas que, en el momento en que la operación se realiza, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1.o Sean llamadas a heredar al enajenante, cedente, obligado, renunciante o constituyente. 2.o Sean descendientes, o cónyuge, o cónyuge de los descendientes, de las personas llamadas a heredar a las que se refiere el numeral anterior, aplicándose la tasa del impuesto que correspondería a la persona llamada a heredar. Cuando la adquisición sea hecha por el cónyuge, o cónyuge del descendiente, el impuesto recaerá sobre la mitad del bien trasmitido. B) Las enajenaciones y cesiones de cualquier clase de bienes o derechos hechas a sociedades comerciales integradas por las personas indicadas en la letra A) de este artículo, consideradas dichas personas y el enajenante o cedente. No estarán comprendidas en esta disposición, las Sociedades Anónimas y las en Comandita por acciones salvo que entre cualquiera de los socios colectivos y el enajenante o cedente, se dé la situación prevista en este inciso. C) Las mismas operaciones de los incisos precedentes, realizadas por interpuesta persona, dentro del año de operada la primera. D) El aporte a sociedades personales constituídas entre las personas indicadas en la letra A) de este artículo, salvo que se acredite fehacientemente la efectividad de los respectivos aportes en la forma que determine la reglamentación. E) La consolidación del dominio operada en la forma prevista en el
artículo 12 , numeral III.
F) Las permutas de bienes imnuebles entre personas que se encuentren en las situaciones del apartado A) estarán gravadas solamente por la diferencia de los valores reales o valores imponibles sustitutivos de aquéllos, y siempre que el adquirente del bien de mayor valor fuere presunto heredero o estuviere en las otras situaciones previstas.
Artículo 3
(Tasas).- Este impuesto se pagará de acuerdo a la siguiente escala:
ESCALA REGULADA DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES MINIMOS NO IMPONIBLES DEL IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
El impuesto se liquidará por escalonamientos progresionales. Cuando se herede por representación, se aplicará la tasa correspondiente al grado de parentesco existente entre el causante y el beneficiario. Todas las referencias a los mínimos no imponibles del Impuesto a la Renta a las personas físicas que se realizan en este impuesto, se entenderán referidas a los mínimos para las personas físicas individuales aplicables para el año civil anterior a la fecha en que se produjo el hecho gravado.
Artículo 4
(Operaciones sucesivas).- Todo acto entre vivos de los comprendidos en el artículo 2° que se hubiere hecho en favor de personas que por revocación de testamento llegaron a ser herederos del enajenante, constituyente o trasmitente, será considerado como anticipo de herencia y quedará sujeto al pago del impuesto, a cuyo efecto se sumará a los valores sucesorios el de la operación originaria, tributando por la totalidad. Si se tratara de operaciones por las que se hubiera satisfecho el impuesto al realizarse, cada monto imponible parcial se sumará a la herencia o legado para determinar la tasa aplicable. En el supuesto que se tratara de sucesivos actos entre vivos se aplicará, el impuesto de acuerdo con la tasa que permita que el Fisco perciba la suma que le hubiere correspondido en el caso de haberse efectuado conjuntamente todas las operaciones, de acuerdo a las tasas vigentes en el momento en que se realizó cada una de ellas. En todos los casos de herencia, legado, donación u otras formas gravadas, los contribuyentes deberán declarar si con anterioridad el causante o trasmitente celebró operaciones de las gravadas por este impuesto, que pudieran incidir sobre el cálculo del impuesto que corresponda abonar.
Artículo 5
(Extracción. Tasas).- Cuando el heredero, legatario, adquirente o beneficiario por cualquiera de los medios gravados esté domiciliado en el extranjero en el momento de producirse el hecho gravado, la tasa será aumentada en su mitad, no pudiendo exceder del 80 % (ochenta por ciento). A los efectos fiscales se atenderá al domicilio civil real o de hecho y para su determinación se estará a las reglas contenidas en el Título II del Libro Primero del Código Civil y concordantes.
CAPITULO II - CARACTERES DEL IMPUESTO
Artículo 6
(Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos de este impuesto los herederos y legatarios por sus cuotas respectivas, así como los adquirentes y demás beneficiarios de los hechos gravados. Tratándose de operaciones entre vivos serán solidariamente responsables del pago del impuesto las partes que realicen el hecho privado.
Artículo 7
(Derecho real de garantía).- El impuesto adeudado por cada contribuyente afecta con derecho real los bienes inmuebles, vehículos automotores y medios de transporte aéreo y marítimo, adquiridos por el mismo y su cobro podrá ser perseguido contra cualquiera que sea el poseedor de dichos bienes mientras no se haya abonado el importe. Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso precedente, las operaciones asimiladas que se indican en el artículo 2.o de esta ley. Se exceptúan las adquisiciones de derechos reales, por acto entre vivos, a título oneroso, por terceros de buena fe. Esta se presume, cuando exista prueba fehaciente, del cumplimiento por el tercero, de la prestación a que se obligó.
CAPITULO III - DETERMINACION DE LA MATERIA IMPONIBLE
Artículo 8
(Bienes gravados).- El impuesto grava todos los bienes situados en el país, y que sean adquiridos por alguno de los modos gravados, salvo los exceptuados por disposición legal expresa. Se consideran situados en el país los vehículos automotores y los medios de transporte aéreo y marítimo matriculados en el país aunque se encuentren accidentalmente en el extranjero. Asimismo se consideran situados en el país los títulos, acciones y demás valores emitidos por entidades públicas y privadas extranjeras, y cheques y monedas extranjeras, que en el momento del hecho gravado se encuentren en el país.
Artículo 9
(Epoca de avalúo).- Para el pago de este impuesto se tomará en cuenta el valor total de los bienes a la fecha en que se produzca el hecho gravado.
Artículo 10
(Avalúo de bienes inmuebles).- Los bienes inmuebles se incluirán por el valor real que rija para el año en que se produzca el hecho gravado, de conformidad con los artículos 279 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 115 de esta ley. Mientras no se determine el valor real, se tomarán por el aforo íntegro actualizado por coeficientes establecidos por el Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de Catastro. A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10 % (diez por ciento) en concepto de mejoras. La fecha de vigencia del aforo y su monto se verificarán mediante certificación de la Dirección General de Catastro; y la antigüedad a los efectos de determinar el coeficiente aplicable se establecerá con relación a la fecha de producción del hecho gravado. A falta de justificación de la época de vigencia del aforo, o cuando ella no fuera posible, será aplicable el coeficiente máximo previsto en la reglamentación. Cuando se trate de fracciones de inmuebles avaluados en mayor área, el valor real o valor sustitutivo de aquél estará constituido por la parte proporcional del valor real o sustitutivo total del inmueble correspondiente a las superficies trasmitidas. Tratándose de inmuebles ubicados en zonas urbanas o suburbanas de toda la República o rurales de Montevideo, que contengan construcciones no avaluadas, los interesados solicitarán a la Dirección General de Catastro la determinación del valor real a la fecha del hecho gravado. Dicha gestión se efectuará en papel simple y libre de tributos al igual que las, constancias o certificaciones que debe expedir la referida Oficina, dentro del término de 30 (treinta) días de la respectiva solicitud.
Artículo 11
En los casos de trasmisión sucesoria de inmuebles urbanos y suburbanos arrendados con una antigüedad no menor de 1 (un) año a la fecha del fallecimiento, será optativo para el contribuyente incluir el inmueble por los valores resultantes del artículo precedente o por el importe equivalente a 300 (trescientas) veces el alquiler mensual vigente a esa misma fecha, acreditando esas circunstancias de modo fehaciente.
Artículo 12
(Trasmisiones de dominio desmembrado y derechos reales).- I) Los derechos de nuda propiedad, de usufructo, de uso o de habitación, se valuarán en la forma siguiente: Los derechos de nuda propiedad, por el valor fiscal del bien actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa del 6 % (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del usufructo sobre el mismo bien. Los derechos de usufructo, por la diferencia entre el valor fiscal del bien y el valor fiscal de la nuda propiedad. Los derechos reales de uso y habitación por el 50 % (cincuenta por ciento) y 25 % (veinticinco por ciento) respectivamente del valor fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien. Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su duración se fijará tomando como máximo setenta años de vida probable del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en ningún caso inferior a tres años. En todos los casos las fracciones de un año se computarán como un año. A los efectos fiscales, no se tomarán en cuenta los plazos que se establezcan al constituir el usufructo, en cuanto excedan del máximo de vida probable del beneficiario antes señalado. II) Cuando el desmembramiento del dominio se opere por acto entre vivos de los gravados por este impuesto, la operación tributará por los derechos trasmitidos en ella. III) En todos los casos, se considera gravada la consolidación operada a título gratuito en virtud de la renuncia anticipada de un derecho, tributándose sobre el valor y de acuerdo a la tasa que en el momento de la consolidación correspondan al referido derecho.
Artículo 13
(Explotaciones agropecuarias).- Cuando en la masa de bienes alcanzados por este impuesto, existan explotaciones agropecuarias, se incluirá un 80 % (ochenta por ciento) del valor fiscal del inmueble asiento de la misma, como valor sustitutivo de los bienes muebles y semovientes de la explotación. (*) En este porcentaje se considerarán incluídos los valores de forestación, pero no los frutos naturales, lanas, cueros, cosechas y demás productos primarios animales y vegetales, que a la fecha del hecho gravado se hubieran alzado, separado, depositado o consignado, los que se tomarán por el precio corriente de mercado, ni los vehículos automotores, medios de transporte aéreo y marítimo que se valuarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16, o según otros índices fijados por la Administración. Tampoco estará comprendido en el porcentaje del inciso primero de este artículo, y se valuará por el precio corriente de mercado, cualquier derecho incorporal, que sea apreciable en dinero.
Artículo 14
(Inmuebles vendidos o adquiridos a plazos).- El valor fiscal de los inmuebles vendidos o adquiridos a plazos mediante promesa con fecha cierta o comprobada, de acuerdo al artículo 269 de la ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, se determinará a los efectos de este impuesto del modo siguiente: A) Los derechos del promitente vendedor se tomarán por el monto del saldo a cobrar actualizado con el descuento que corresponda de acuerdo con la ley N.o 8.733, de 17 de junio de 1931. B) Los derechos del promitente comprador, por el valor fiscal del inmueble de acuerdo al artículo 10. (*)
Artículo 15
(Avalúo de bienes: muebles).- Salvo en los casos especialmente previstos, el valor real de los bienes muebles será determinado por tasador idóneo; cuando el Ministerio Fiscal no acepte esa tasación se procederá a la tasación judicial, conforme a los artículos 902 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16
(Avalúo de muebles: automóviles).- El valor de los automóviles será el que resulte de las tablas confeccionadas por el Banco de Seguros del Estado para los de iguales características, vigentes a la fecha del hecho gravado, sin perjuicio del derecho del contribuyente a solicitar se proceda a la tasación judicial.
Artículo 17
(Avalúo de establecimientos comerciales o industriales).- El capital de los establecimientos comerciales o industriales, será la diferencia entre activo y pasivo a la fecha del hecho gravado. Los bienes de cualquier naturaleza que integren el establecimiento, serán avaluados según las normas de esta ley. A efectos de la determinación del capital gravado, los interesados deberán presentar balances o estados de situación, certificados por contador público. Dicha certificación será debidamente fundamentada; establecerá los procedimientos y fundamentos para la determinación del capital, incluído el valor llave, y estará ajustado técnicamente de acuerdo a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo. Los interesados presentarán directamente ante la Inspección General de Hacienda los balances o estados requeridos, ajustándose a las instrucciones que ésta dicte a tal fin; y en caso de trasmisión sucesoria, la Inspección los remitirá dentro de un plazo de 60 (sesenta) días al Juzgado correspondiente, con su informe. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá cometer a otra Oficina de su dependencia las atribuciones conferidas a la Inspección General de Hacienda por este artículo.
Artículo 18
(Valor de acciones).- El valor de las acciones de las sociedades anónimas y en comandita por acciones será el de su última cotización en la Bolsa de Comercio, según certificado expedido por esa Institución o por corredor de bolsa autorizado. Si las acciones no se cotizaran en Bolsa, el valor de cada acción será el determinado en proporción al capital social fiscalmente ajustado para el Impuesto Sustitutivo de Herencias correspondiente al último ejercicio cerrado antes del hecho gravado, según certificación expedida por la Sociedad.
Artículo 19
(Ajuar y muebles).- En toda liquidación de impuestos presentada en los juicios sucesorios, se incluirá en el activo, en todos los casos el 10 % (diez por ciento) del monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza a excepción de la propiedad funeraria, y deducidas las deudas autorizadas por el artículo 21, como valor equivalente del ajuar y muebles de la casa habitación del causante. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el porcentaje ficto, supere veinticinco veces el mínimo no imponible del impuesto a la renta a las personas físicas, ese porcentaje será del 15 % (quince por ciento). Se declaran comprendidos en este valor ficto las obras de arte, colecciones, documentos, repositorios y libros.
Artículo 20
(Cesión de derechos hereditarios).- En los casos de cesión de derechos hereditarios comprendidos en la letra A) del artículo 2.o en que aún no se conozcan los bienes cedidos, se pagará el impuesto tomando como base el precio de la cesión y la calidad del beneficiario, sin perjuicio de quedar afectados los bienes y obligado el cesionario al pago del saldo de impuesto que deberá reliquidar simultáneamente con la presentación de la liquidación definitiva de la sucesión. Si en el momento de la cesión son conocidos los bienes comprendidos en ella, deberán relacionarse los mismos y practicarse liquidación previa de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 21
(Pasivo: Deudas sucesorias deducibles).- En los casos de herencias son deducibles las deudas del causante con existencia legal en el momento del hecho gravado que sean determinadas y líquidas y que consten en escrituras públicas u otros documentos fehacientes de fecha cierta o comprobada anterior al fallecimiento o, que no estando documentadas en esa forma sean debidamente justificadas. Las deudas reconocidas por testamento, de las que no hubiere principio de prueba por escrito y no se probare además en el proceso sucesorio la realidad de la obligación, serán tenidas por legados gratuitos a los efectos fiscales. No podrán deducirse las deudas sometidas a condición suspensiva. Respecto de las deudas solidarias, se estará a los términos de la Convención, y en su defecto regirá el artículo 1.404 del Código Civil. Sin embargo, cuando en la realidad de los hechos, la forma solidaria haya sido adoptada como mecanismo de garantía corresponderá excluir totalmente la deuda del pasivo sucesorio.
Artículo 22
(Gastos funerarios).- En las adquisiciones sucesorias, las deducciones que podrán hacerse por concepto de gastos funerarios, estarán debidamente justificadas, y en ningún caso podrán exceder dos mínimos no imponibles del impuesto a la renta a las personas físicas.
Artículo 23
(Gastos judiciales).- Las deducciones por gastos judiciales y demás anexos a la apertura de la sucesión, se regirán de acuerdo con la siguiente escala: Herencias hasta 10 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta, 10 %. Herencias hasta 20 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 8 %. Herencias hasta 40 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 7 %. Herencias hasta 80 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 6 %. Herencias hasta 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 4 %. Herencias de más de 160 mínimos no imponibles de Impuesto a la Renta 2 %. Estos porcentajes se calcularán sobre el monto íntegro de los bienes denunciados, cualquiera sea su naturaleza, deducidas las deudas autorizadas por los artículos 21 y 22 de esta ley y más el porcentaje de ajuar y muebles de la casa habitación.
Artículo 24
(Límites de dedución).- Las deudas garantidas con hipotecas y los saldos a pagar por compra de inmuebles a plazos, sólo podrán deducirse en cuanto no superen el valor imponible del bien gravado o prometido en compra. La misma norma se aplicará a las deudas garantidas con prendas. Cuando el acreedor hipotecario o el promitente vendedor fuera una entidad pública autorizada por la ley a reajustar sus créditos, se podrá deducir el importe adeudado que no supere el valor imponible del bien más un 20 % (veinte por ciento). (*)
Artículo 25
(Impuesto no deducible).- No es deducible la cantidad que los contribuyentes deban abonar por impuesto de herencia en los casos en que por disposición testamentaria deba hacerse cargo del mismo un sucesor en sustitución de otro. Las cláusulas de este tenor serán irrelevantes a los efectos fiscales, y tampoco se computará su monto como acrecentamiento de cuota equivalente al impuesto trasladado.
Artículo 26
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