Ley Nº 13700 - SEGURO DE ENFERMEDAD DE INVALIDEZ Y ASISTENCIA MEDICA PARA OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
Todos los prejubilados de acuerdo con los regímenes establecidos por los artículos 5° y 16 de la ley N° 12.839, de 22 de diciembre de 1960, y disposiciones modificativas y concordantes, percibirán en el correr de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución por concepto de aguinaldo equivalente a la que perciban, en la misma oportunidad, los jubilados de la División Industria y Comercio del Banco de Previsión Social.
Artículo 6
Se incluye a la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC) en las exoneraciones dispuestas por el artículo 134 de la ley número 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 7
(Transitorio) Todos los expedientes comprendidos en las disposiciones del artículo 1.o de esta ley, serán liquidados de acuerdo al mismo a partir de la fecha en que se inició su trámite.
Artículo 8
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - CESAR CHARLONE
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