Ley Nº 13707 - SEGURIDAD SOCIAL. REGIMEN JUBILATORIO ESPECIAL PARA FISCALES DE CORTE. LETRADOS. TRIBUNAL DE APELACIONES. PODER JUDICIAL. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 1
Los titulares y ex titulares y sus respectivos causahabientes, de los cargos a que se refieren los artículos 168, inciso 13), 241, 244 y 248 de la Constitución de la República quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 17 de la ley N.o 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Artículo 2
Serán también beneficiarios del régimen a que se refiere el artículo anterior y de las leyes números 11.020, de 5 de enero de 1948 y 12.047, de 28 de noviembre de 1953, los funcionarios que desempeñen o hayan desempeñado cargos en el Poder Judicial y en el Tribunal de la Contencioso Administrativo, para los que, actualmente o en el futuro, se requiriese, por ley, el título de abogado o de escribano, así como los causahabientes de dichos funcionarios.
Artículo 3
Los beneficiarios de esta ley podrán optar por el presente régimen jubilatorio, por el establecido por la ley N.o 12.996, de 28 de noviembre de 1961, o por otro que se estableciere.
Artículo 4
Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley serán de cargo de los Fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Artículo 5
Al cumplirse un año de la vigencia de la presente ley, el Directorio del Banco de Previsión Social elevará al Poder Ejecutivo un informe circunstanciado del resultado económico-financiero de la misma, a los efectos de la reforma que sea menester.
Artículo 6
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO. JULIO CESAR ESPINOLA. CESAR CHARLONE
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