Ley Nº 13728 - PLAN NACIONAL DE VIVIENDAS

Rango Ley
Publicación 1968-12-27
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - ANTONIO FRANCESE - CESAR CHARLONE - WALTER PINTOS RISSO - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO
Fuente IMPO
artículos 217
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"ARTICULO 13. Su capital queda fijado en la suma de pesos 555:000.000.00 (quinientos cincuenta y cinco millones de pesos). ARTICULO 14. El Banco Hipotecario del Uruguay, deberá constituir un fondo de reserva, con los beneficios líquidos anuales que resulten después de establecer las provisiones y previsiones, que demande la naturaleza y situación de las operaciones realizadas. ARTICULO 15. La única contribución por cualquier concepto, que el Banco Hipotecario del Uruguay deberá eventualmente verter a Rentas Generales será la que, en cada caso, se determine en la Ley de Recursos quinquenal a que se refiere el artículo 214 de la Constitución de la República. Esta contribución no podrá afectar sino los beneficios líquidos de gestión. ARTICULO 16. El Banco podrá acrecer los recursos disponibles para sus operaciones, con capitales tomados en préstamo, quedando autorizado para afectar con prenda créditos hipotecarios, caucionar valores y, en general, realizar todas aquellas operaciones financieras conducentes a los fines preindicados. ARTICULO 17. Los fondos disponibles correspondientes al capital, fondos de reservas, provisiones y previsiones, podrán colocarse en la oportunidad y monto que fije el Directorio, en operaciones, preferentemente a corto plazo, de las enumeradas en el artículo 18. ARTICULO 18: Numeral 7°. Hacer anticipos con caución prendaria de títulos de deuda pública y de los valores hipotecarios que emite el propio Banco, por plazos que no excedan de 90 días. Numeral 16. Construir o adquirir edificios para sus oficinas centrales y/o sucursales en los que podrá reservar locales o espacios para ampliaciones futuras de sus servicios, quedando facultado para arrendar o vender eventualmente estos últimos locales o espacios. Numeral 17. Otorgar préstamos en efectivo sin garantía hipotecaria con fondos que no provengan de la emisión de obligaciones, complementarios de sus préstamos hipotecarios a plazos que no excedan de cinco años. Numeral 18. En general, todas aquellas operaciones que sean implícitamente necesarias para llevar a efecto o liquidar las indicadas anteriormente. ARTICULO 40. Sin perjuicio de atenderse el pago de los intereses y amortizaciones ordinarias de las obligaciones, las sumas que se reciban provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos hipotecarios en efectivo, podrán ser empleadas en el rescate de esas obligaciones o en nuevos préstamos de igual clase. ARTICULO 43. Los préstamos se harán en títulos, en bonos o en dinero en efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados en plazos que no excedan de treinta y un años, según tablas que formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas o variables. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse, en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino a construcción, debiéndose inscribir nuevamente en este caso la respectiva hipoteca. Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del plazo mínimo de tres años. Los que se verifiquen en numerario, deberán ser reembolsados en plazos que no excederán de treinta y un años en las condiciones fijadas para los préstamos en títulos, salvo las ampliaciones que se otorguen por aplicación del sistema de reajuste. Sin embargo, tratándose de los fondos a que se refiere el artículo 17, el reembolso podrá efectuarse a su vencimiento, en especie, con anualidades o sin ellas, tratándose de operaciones renovables de hasta cinco años de plazo. ARTICULO 46. Los préstamos sólo se harán con garantía de primera hipoteca y, sobre bienes raíces situados en la República, que se posean en propiedad, con títulos de dominio libres de todo vicio y de gravámenes que perjudiquen la operación, a cuyo efecto el Banco exigirá y conservará en su poder los certificados que tal cosa acrediten, expedidos a su solicitud por los registros correspondientes, exigiendo también cuando lo crea necesario, se compruebe la posesión continuada hasta treinta años. El Banco podrá conceder ampliaciones de los préstamos indicados en el inciso primero, dentro de las limitaciones de su Carta Orgánica. No obstante el Banco podrá conceder préstamos a aquellos proponentes que tengan deudas por pavimento, saneamiento, cordón, vereda y obras sanitarias internas realizadas por los Gobiernos Departamentales o por su cuenta, siempre que dichas deudas tengan plazo para su pago (artículo 70). ARTICULO 53. El préstamo como regla general, no excederá de los dos tercios del valor venal del inmueble, fijado en última instancia por el Directorio, no pudiendo exceder ese valor del establecido en la tasación que practicará un perito nombrado por el Banco. El Directorio podrá ordenar una nueva avaluación del bien a hipotecarse cuando lo estime conveniente por cualquier causa o hayan transcurrido más de seis meses de verificada la tasación anterior. ARTICULO 54. Los préstamos destinados exclusivamente para construcción podrán alcanzar al 90 % (noventa por ciento) del valor venal fijado, teniendo en cuenta el valor del terreno y de la construcción proyectada, en la forma dispuesta en el artículo anterior, siempre que la principal superficie de solado del nuevo edificio se destine a vivienda, y que el mismo se encuentre ubicado en zonas donde existan todos los servicios de urbanización y los proyectos estén debidamente financiados a juicio del Banco. Los préstamos a los organismos públicos promotores de vivienda podrán alcanzar al 100 % (cien por ciento) de la inversión total. ARTICULO 55. Sobre terrenos no edificados sólo se harán préstamos destinados a edificación. Las cuotas que el Banco fijará serán entregadas al mutuario, a medida que avance la construcción y siempre que un técnico de la Institución considere que las obras realizadas correspondan a la respectiva cuota, siendo de cargo de los deudores los honorarios y gastos de inspección. Podrá sin embargo, adelantarse el importe de las cuotas hasta el máximo del 100% (cien por ciento) del valor del terreno, más obras realizadas y otras garantías reales, por un importe que no exceda del 35% (treinta y cinco por ciento) de las obras a construir, cuando el deudor lo solicite, para efectuar acopios de materiales a incorporarse en la construcción que se financia con el préstamo del Banco, siempre que la adquisición misma y su destino se justifiquen fehacientemente a juicio discrecional del Banco Hipotecario del Uruguay, según reglamentaciones que éste dictará. ARTICULO 58. En las operaciones que no se destinen a construcción a una misma persona natural o jurídica, aun cuando sea por medio de distintos mutuos, no podrá acordársele en préstamo una suma superior a los $ l.500.000.00 (un millón quinientos mil pesos), salvo en los préstamos establecidos por ley para la adquisición de inmuebles colectivos y conjuntos habitacionales por Cooperativas y Fondos Sociales. Cuando el monto del préstamo de construcción a otorgarse, o a la suma de las diversas operaciones vigentes de una misma persona natural o jurídica, supere $ 10.000.000.00 (diez millones de pesos) la resolución del Directorio deberá contar con el voto conforme de cuatro de sus miembros. La misma regla se aplicará cuando el monto del mutuo exceda de los dos tercios del valor venal del inmueble. En todos los casos en que las reglamentaciones o esta ley fije topes numéricos, al solo efecto de calcularlo y sin que implique admitir la divisibilidad de la hipoteca, tratándose de propiedades en condominio, la parte del préstamo que corresponda a cada condómino, se determinará tomando como equivalente entre sí las partes de cada uno de ellos salvo que otra proporción resulte del título de propiedad o de la escritura de préstamo hipotecario. Cuando por la herencia o compra de los bienes hipotecados se excedieran los límites previstos, el deudor tendrá un año de plazo para ponerse en las condiciones exigidas. ARTICULO 59. Los préstamos en cuenta corriente, no podrán exceder de $ 400.000.00 (cuatrocientos mil pesos). ARTICULO 60. Las obras de edificación se verificarán de acuerdo con los reglamentos que el Directorio del Banco dicte al efecto y los planos, memorias descriptivas y contratos de construcción, aprobados al concederse el préstamo, no siéndole posible al mutuario hacer o consentir ninguna variación en el plan de obras sin la anuencia del Banco. ARTICULO 61. Por el hecho de otorgar la escritura respectiva, los deudores transfieren a la Institución los derechos que les acuerda el

artículo 1.844 del Código Civil. El Banco no hará entrega alguna al prestatario sin que previamente el empresario de las obras o constructor

se haya notificado de la cesión a que se refiere el inciso precedente, notificación que será hecha por un escribano o funcionario del Banco. ARTICULO 69. Antes de constituir el préstamo y contrato accesorio de hipoteca, se exigirá seguro contra incendio de las construcciones por la cantidad que fije el Banco, la cual no deberá exceder del valor de estas construcciones, deducido el de los cimientos. Toda póliza sobre el bien afectado, así como sus renovaciones, estarán constituídas o endosadas a favor del Banco y quedarán depositadas en él hasta la cancelación del préstamo. La institución aseguradora será indicada en todos los casos por el Banco, el que podrá concertar el seguro y pagar las primas por cuenta del propietario, quien adquiere por este hecho todas las obligaciones de asegurado, tan plenamente como si hubiese contratado directamente. La falta de cumplimiento de las condiciones del seguro, faculta al Banco para proceder a la ejecución. En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir la propiedad dentro de los tres primeros meses de producido, el Banco podrá acreditar el importe percibido del seguro, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el préstamo inmediatamente. En caso de reconstruirse la propiedad, el Banco facilitará al deudor, el importe del seguro, entregándoselo como en los casos de préstamos de edificación. El nuevo seguro será obtenido en la misma forma establecida en los párrafos precedentes. En los casos de préstamos para edificación en que los edificios no tengan más de dos pisos, el seguro se exigirá antes de entregar la cuota que corresponda a la colocación de los techos. Si los edificios tienen más de dos plantas el seguro se exigirá antes de proceder el Banco al pago de cada cuota, teniéndose en cuenta el valor de la parte construída, excluyendo los cimientos. El Banco podrá optar en sustitución del régimen preestablecido en este artículo, por la constitución de un fondo de protección de la garantía hipotecaria, cuya formación y empleo serán regidos por la reglamentación que dicte al efecto el propio Banco, el que queda facultado para incluir en la cuota del servicio hipotecario el importe necesario a ese fin. ARTICULO 71. Los deudores tienen derecho a anticipar en cualquier momento, el reembolso de todo o parte del capital prestado. El reembolso de los préstamos en numerario se hará siempre en numerario. El reembolso de los préstamos en títulos podrá ser hecho en numerario o en títulos hipotecarios correspondientes a cualquiera de las series en vigor, siempre que éstas no sean de un interés escrito inferior al de la serie de la deuda que se amortiza. Estos títulos se recibirán por su valor nominal, sea cual fuere su cotización y deberán entregarse con los cupones no vencidos. El reembolso parcial anticipado no podrá, sin embargo, ser menor del 5% (cinco por ciento) del capital por el cual se realizó el préstamo. Los deudores pueden pedir que a su costa se extienda escritura haciendo con cada una de las entregas que hagan a cuenta del préstamo y que se anoten en el registro respectivo, esas cancelaciones parciales. El Banco podrá percibir por concepto de indemnización, hasta el 3% (tres por ciento) en efectivo sobre la suma que se anticipe, cuando el reembolso total o parcial se verifique en títulos. Esta indemnización no se hará efectiva, sin embargo, en el caso de que la cancelación vaya acompañada de un nuevo contrato hipotecario con el Banco sobre la misma propiedad. Si el reembolso se realizara en efectivo, el Banco podrá cobrar al deudor, hasta el monto del interés convenido en la hipoteca por todo el tiempo que medie entre la fecha del pago y la que corresponda a cinco días después de la fijada para la próxima amortización de los títulos hipotecarios de la serie en que se realizó la operación. La nueva cuota que debe abonar el prestatario se calculará, en los casos de reembolsos parciales, de forma que el saldo de la deuda quede amortizado dentro del plazo establecido en el contrato hipotecario. El Banco se reserva el derecho, si a su juicio resultare así conveniente, de disponer de las sumas retenidas por cualquier concepto en el otorgamiento del préstamo, una vez que haya transcurrido un año a partir de la fecha de la retención o depósito. El Banco dispondrá de dichas sumas, dándole el destino que motivó la retención o bien aplicándolas al pago de servicios atrasados, amortizaciones extraordinarias, contribución inmobiliaria, seguro contra incendio, pavimento, saneamiento o cualquier otra deuda o pago que se traduzca en un beneficio para la propiedad, a cuyo efecto procederá a la liquidación de los saldos depositados, vendiendo los títulos si fuere necesario. Este procedimiento podrá ser seguido por el Banco sin necesidad de ninguna gestión judicial. Las facultades que se le acuerdan al Banco por este artículo, alcanzarán también a los prestamos hipotecarios celebrados con anterioridad a la promulgación de esta ley. ARTICULO 72. Mientras dure la mora en el pago de los servicios o en el de cualquier otra suma que se adeude al Banco, éste tendrá derecho a cobrar un recargo que podrá llegar hasta el máximo establecido por las leyes nacionales por concepto de mora en el pago de las obligaciones fiscales. ARTICULO 74. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 el Banco tiene la facultad de proceder en la forma establecida en el inciso 7° del

artículo 81 , a la toma de posesión de la propiedad hipotecada y al

embargo y percepción inmediata de su renta para aplicarla al pago de los servicios, gastos de administración y conservación de la propiedad si el deudor dejase pasar 90 días desde la fecha en que debió pagar el servicio respectivo. El Banco, en estas circunstancias, percibirá comisión por concepto de cobranza y administración de acuerdo con sus aranceles. En cualquier momento en que el deudor se ponga al día en el servicio de su hipoteca se le devolverá la posesión del inmueble y se levantará el embargo de la renta, sin perjuicio de la subsistencia de los contratos que por vía de administración haya celebrado el Banco, no pudiendo los arrendamientos exceder de 4 años, si se tratase de predios rurales, y de 2 años si fuesen urbanos. ARTICULO 77. Ningún deudor atrasado en el servicio de hipoteca constituída a favor del Banco podrá celebrar con éste nuevo contrato hipotecario, sin que previamente regularice su situación. En los casos de préstamos de edificación, las cesiones de cuotas sólo serán válidas con respecto al Banco, siempre que el mutuario esté al día en los servicios del préstamo en el momento de ser entregada la cuota. El Banco podrá en cualquier momento ordenar la venta de los títulos depositados o disponer del efectivo también depositado para entregarse por cuotas en los préstamos de construcción y cubrir con su importe los servicios atrasados que se adeuden, siempre que las cuotas estén garantidas por las construcciones efectuadas según inspección del Banco. Los embargos que se traben en las cuotas no impedirán al Banco el cobro de sus créditos, estando sólo obligado a rendir cuenta de las operaciones efectuadas si los acreedores lo solicitan. ARTICULO 80. En los casos de venta a que se refiere el artículo anterior el Banco, con prescindencia absoluta del deudor, estará especialmente facultado para: 1°) Hacer rematar, por el martillero que designe sin necesidad de intervención judicial los inmuebles hipotecados, anunciando la venta durante 10 días: los 5 primeros en sección especial del "Diario Oficial" y los 5 restantes en un diario de la capital. 2°) Disponer que la venta se haga en el paraje que indique, al mejor postor, y sobre la base de lo que importe la deuda, intereses punitorios líquidos y gastos de la ejecución, exigiendo al comprador como seña, una suma prudencial que por lo menos cubra totalmente los gastos, debiendo mencionarse esas circunstancias en los avisos respectivos, así como el nombre del deudor, cantidad adeudada o indicación de si la finca está o no arrendada por contrato inscripto en el Registro de Locaciones, y en caso afirmativo, por cuánto tiempo, renta que produce y forma de pago; los honorarios del rematador que no excederán del 1% (uno por ciento). Los honorarios y gastos de escrituración serán de cuenta del comprador. 3°) Al vender las propiedades, recibir, a su arbitrio, hasta el importe del saldo del préstamo en efectivo o en cédulas o títulos hipotecarios por su valor nominal. El excedente sobre el importe del préstamo deberá cubrirse siempre en moneda nacional de curso legal".

Artículo 183

La cantidad que fije el Banco por concepto de seguro contra incendio a que se refiere el artículo 69 y los topes en moneda nacional establecidos en los artículos 58 y 59 de la Carta Orgánica, serán actualizados anualmente de acuerdo con el porcentaje que se establezca por aplicación de las disposiciones de la Sección 2 del Capítulo IV de la presente ley.

Artículo 184

Derógase el inciso g) del artículo 52, de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, y sustitúyese el inciso f) del mismo artículo por el siguiente: "f) Los terrenos baldíos, salvo en el caso de edificación prevista en el artículo 54".

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS REFERENTES AL BANCO HIPOTECARIO

DEL URUGUAY Y A SU DEPARTAMENTO FINANCIERO DE LA HABITACION

SECCION 1 - CONVERSION

Artículo 185

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay, para proceder a la conversión de los títulos hipotecarios emitidos hasta la fecha, en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, de 5% (cinco por ciento) de interés anual, a emitirse en una o más series y en las condiciones que el mismo Banco establezca. La conversión autorizada comprenderá asimismo, los saldos sin emitir de las Series A/62, B/62 y C/62 de títulos hipotecarios, dispuestos por la ley N° 13.133, de 21 de junio de 1963.

Artículo 186

El Banco Hipotecario del Uruguay fijará las fechas, plazos, requisitos y procedimiento para la conversión. La conversión de los títulos emitidos y a emitir se hará estampando sobre la lámina representativa de los mismos, un sello que indique las características del nuevo valor. Una vez estampado el sello de referencia, el título quedará automáticamente convertido en Obligación Hipotecaria Reajustable, a todos los efectos legales.

Artículo 187

El tenedor que dentro del plazo que fije el Banco Hipotecario del Uruguay, no se presente a la conversión, se entenderá que la acepta. El tenedor que recuse la conversión deberá hacer entrega de sus valores al Banco Hipotecario del Uruguay y solicitar el reembolso de los mismos, que se efectuará en efectivo a la cotización del día de la solicitud y en la oportunidad que la reglamentación determine.

Artículo 188

La forma de rescate de las obligaciones será fijada por el Banco Hipotecario del Uruguay en oportunidad de cada emisión. Las sumas provenientes de cancelaciones o amortizaciones anticipadas de préstamos hipotecarios, que a partir de la vigencia de esta ley sólo podrán realizarse en efectivo, podrán emplearse en el rescate de las Obligaciones o en nuevos préstamos en numerario. Las Obligaciones Hipotecarias Reajustables en circulación no podrán exceder de la suma de los saldos de los préstamos vigentes, más el capital, las reservas, las previsiones, las provisiones y fondos del Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 189

Las obligaciones que se emitan de conformidad con lo dispuesto en esta ley gozarán de todas las prerrogativas que preceptúa la Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay, así como de todas las exenciones fiscales establecidas para los títulos hipotecarios. Lo dispuesto en los artículos 37 y siguientes de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, respecto de los títulos hipotecarios será igualmente aplicable a las Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

SECCION 2 - EMISION DE OBLIGACIONES

Artículo 190

Autorízase al Banco Hipotecario del Uruguay para emitir en las condiciones que indica esta ley, hasta la cantidad de $ 3.000.000.000.00 (tres mil millones de pesos) en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.

Artículo 191

Dicha emisión se fraccionará en tres series de $ 1.000.000.000.00 (un mil millones de pesos) cada una, denominadas: Serie "A/1968", Serie "B/1968" y Serie "C/1968". Los Bancos Hipotecarios del Uruguay y Central del Uruguay determinarán anualmente el monto máximo de la emisión de las referidas Obligaciones, así como su distribución anual, teniendo en cuenta sus repercusiones en el mercado de valores y en el mercado monetario.

Artículo 192

Dichas Obligaciones gozarán del 5% (cinco por ciento) anual pagadero trimestralmente.

Artículo 193

El servicio de interés y amortización se realizará para la Serie "A/1968" en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año; para la Serie "B/1968" en los meses de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año; y para la Serie "C/1968" en los meses de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año.

Artículo 194

Podrán destinarse las sumas que se consideren necesarias de la emisión que se autoriza para canje de las obligaciones actualmente en circulación, debiendo realizarse éste mediante la eliminación de las series más antiguas.

Artículo 195

Queda autorizado el Banco Hipotecario del Uruguay para emitir cautelas provisorias sustitutivas de las Obligaciones Hipotecarias Reajustables cuya emisión se dispone. Esas cautelas serán reemplazadas por las obligaciones definitivas, una vez que éstas sean recibidas del establecimiento impresor y serán extinguidas después de su canje, con las formalidades de práctica.

SECCION 3 - REAJUSTE

Artículo 196

El sistema de reajuste se aplicará a los contratos celebrados con posterioridad a la vigencia de esta ley y a los anteriores solamente cuando el Banco Hipotecario del Uruguay se hubiera reservado el derecho de reajustar para el caso de contar con la pertinente habilitación legislativa. Estos contratos estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 199 de la presente ley.

Artículo 197

Los fondos netos emergentes del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo 199, de los préstamos otorgados con fondos propios del Banco, se destinarán a incrementar sus reservas. Las Obligaciones Hipotecarias en circulación al 31 de agosto de cada año, se ajustarán utilizándose el mismo índice a que se refiere el artículo 39 y en las condiciones allí previstas.

Artículo 198

Lo dispuesto en el artículo 196 es aplicable a las operaciones del Departamento Financiero de la Habitación. El producido del reajuste y del impuesto a que se refiere el artículo 199, que recaiga sobre los préstamos otorgados con fondos propios del Departamento Financiero, se destinará a incrementar sus reservas. El producido del impuesto sobre los préstamos otorgados con fondos de terceros, así como el reajuste de los nuevos préstamos a constituirse, se destinarán al reajuste de los ahorros depositados en el Departamento Financiero de Habitación en la forma prevista en esta ley.

SECCION 4 - IMPUESTOS

Artículo 199

Créase un impuesto anual que se aplicará a los saldos vigentes de los Préstamos hipotecarios otorgados por el Banco Hipotecario del Uruguay o por el Departamento Financiero de la Habitación y hasta la cancelación de los respectivos mutuos, el que se determinará de la siguiente manera: A) La tasa del impuesto será igual para cada año, al porcentaje de variación del índice del reajuste que efectivamente se utilice, según lo dispuesto en el artículo 39 y que se produzca a partir de la vigencia de la presente ley. B) El total del impuesto se adicionará al saldo adeudado, asimilándose a todos los efectos al préstamo hipotecario, modificándose el correspondiente servicio de la deuda por el plazo de vigencia del mutuo. C) El impuesto se recaudará conjunta e indivisiblemente con el servicio de los préstamos gravados, por intermedio del Banco Hipotecario del Uruguay, quien tendrá para su cobro y para la aplicación de los recargos, todas las facultades que le otorga la Carta Orgánica para el caso de incumplimiento o mora del deudor. D) Es aplicable a este tributo lo dispuesto en los artículos 35 y 36 de esta ley.

Artículo 200

(*)

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 201

La comercialización de los materiales necesarios a la industria de la construcción queda sometida a las disposiciones de la ley N° 10.940, de 19 de setiembre de 1947, pudiendo el Poder Ejecutivo regular con carácter general sus precios en las distintas etapas de su comercialización, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones del artículo 12 y concordantes de la mencionada ley.

Artículo 202

Exonérase del pago del impuesto a las Transmisiones Inmobiliarias la primera transmisión del dominio de viviendas declaradas de interés social destinadas a habitación del adquirente.

Artículo 203

En razón de la fecha de entrada en vigencia de esta ley, no regirán para los primeros planes que se formulen, los plazos establecidos en los artículos 4° y 5°, con el objeto de permitir su aplicación inmediata.

Artículo 204

El Instituto Nacional de Viviendas Económicas, dentro del plazo de noventa días elevará una propuesta de ajuste de su Carta Orgánica, acorde con el texto de esta ley.

Artículo 205

La prohibición establecida por el artículo 33 no regirá para la Caja Nacional de Ahorro Postal, hasta el 1º de julio de 1973. (*)

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 206

Todos aquellos deudores del Banco Hipotecario del Uruguay, incluyendo a los del Departamento Financiero de la Habitación, que soliciten cancelación de sus deudas en el plazo de seis meses posterior a la fecha de vigencia de la presente ley, estarán eximidos del pago del impuesto mencionado en la Sección IV del Capítulo XIII.

Artículo 207

En el año 1969, el índice que se aplicará para el reajuste de los préstamos y para la aplicación del impuesto previsto en el artículo 199, será el resultante de las variaciones registradas en el índice medio de salarios, previsto en el artículo 39, que se produzca entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 1° de agosto de 1969.

Artículo 208

Encomiéndase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en forma transitoria, las funciones asignadas en la presente ley a la Dirección Nacional de Vivienda. Esta disposición regirá hasta la aprobación del primer Plan de Vivienda de acuerdo a los artículos 3°, 4°, 5° y 6° y la puesta en marcha, de la Dirección Nacional de Vivienda.

Artículo 209

Declárense de utilidad pública a los efectos de su expropiación, los inmuebles que por su ubicación y características, resulten adecuados para los propósitos que persigue la presente ley, quedando autorizada la Dirección Nacional de Vivienda para ejercer las acciones respectivas, de acuerdo con las leyes números 3.958 de 28 de marzo de 1912 y 10.247, de 15 de octubre de 1942. Los inmuebles expropiados por la Dirección Nacional de Vivienda podrán ser transferidos a los organismos de derecho público a que se refiere el

artículo 119 , a las Cooperativas de Vivienda a que se refiere el Capítulo

X y a las Comisiones Administradoras de los Fondos Sociales mencionadas en el artículo 181 y también al Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sin perjuicio de las facultades expropiatorias que dicho Organismo tiene por su Ley Orgánica. Dentro de los márgenes fijados por los preventivos a que se refiere el

artículo 90 , literal A) de la presente ley, el Banco Hipotecario adelantará a INVE, de los recursos del Fondo y sin exigir la previa constitución de hipoteca, las sumas necesarias para el pago de los

precios de adquisición de tierras o de los depósitos requeridos por los procedimientos expropiatorios. Estos créditos que devengarán el 6% de interés, se atenderán exclusivamente con cargo a los recursos previstos en los literales A) y A') del artículo 81; se aplicará respecto de la distribución de intereses lo dispuesto en el artículo 81 literal B).

Artículo 210

Los préstamos con garantía hipotecaria otorgados o que otorgue el Banco Hipotecario del Uruguay o su Departamento Financiero de la Habitación, a que se refiere la presente ley, estarán exonerados del impuesto previsto en el artículo 144 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967. La documentación de estas operaciones también estará exonerada del tributo de sellos.

Artículo 211

Quedan exceptuados de la aplicación de las exigencias constructivas previstas en la presente ley, los programas de INVE y de las Intendencias que se encuentran actualmente en proceso de ejecución; los que hayan sido llamados a licitación (estén o no adjudicados) y aquellos respecto de los cuales se hayan firmado, para su ejecución, contratos con personas públicas o privadas. Los proyectos en estudio que no se encuentren en las condiciones previstas en el inciso anterior, deberán ser presentados dentro de los 90 días de la vigencia de esta ley, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien resolverá si se ejecutan como se han programado o si deben ajustarse a las previsiones de esta ley. INVE y las Intendencias Municipales podrán enajenar las viviendas construídas, conforme a la presente disposición, aplicándoles el sistema de reajustes previsto en la presente ley.

Artículo 212

Cuando se gestione la exoneración total o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización de los procedimientos de autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función de lo establecido por el decreto ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, y sus modificativos, el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un plazo no mayor a los sesenta días corridos. En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución, el solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones habilitantes para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción proyectada sin perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde exoneración, la situación contributiva será la que resulte de la evaluación administrativa y de los efectos de las inspecciones que puedan realizarse para comprobar la concordancia del planteamiento inicial con la situación de hecho, en este caso no se aplicarán multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas. (*)

CAPITULO XV - NUEVAS DISPOSICIONES

Artículo 213

Exonéranse del pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales creado por la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, y sus modificativas, las siguientes enajenaciones:

A) Las que se efectúen a favor de un organismo público con la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma exclusivamente a la construcción de viviendas. B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares como consecuencia de la adjudicación de una vivienda económica, media o núcleo básico evolutivo. C) Las enajenaciones que se realicen entre particulares y organismos públicos en cumplimiento y ejecución de licitaciones públicas adjudicadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y que por resolución fundada de éste se encuentren comprendidas dentro de la ejecución de los planes de vivienda del citado Ministerio. Las exoneraciones referidas en esta disposición operarán de pleno derecho, dejándose constancia de las mismas por el profesional interviniente en el acto traslativo de dominio. (*)

D) Las enajenaciones otorgadas entre particulares en el marco de las relocalizaciones financiadas por el Fondo Nacional de Vivienda del Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que el precio se integre total o parcialmente con subsidio estatal. (*)

Artículo 214

Corresponderá al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay, indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los artículos 70 y 71 de esta ley. A estos mismos afectos, el testimonio de las actuaciones administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias generadoras de los créditos, construirá título ejecutivo. (*)

Artículo 215

Facúltase a las personas públicas no estatales y cooperativas para que en forma autónoma puedan otorgar a sus afiliados préstamos para vivienda, en las condiciones previstas por el artículo 32 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968. A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia libertad de administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda nueva o usada y condiciones de los préstamos a otorgarse. (*)

Artículo 216

Las adjudicaciones de viviendas que se realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización -excepto las correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de ingresos. (*)

Artículo 217

Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la elaboración de un Texto Ordenado que contenga la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentren vigentes. (*)

PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA - ANTONIO FRANCESE - CESAR CHARLONE - WALTER PINTOS RISSO - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO

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