Ley Nº 13735 - BOLSA DE TRABAJO PARA LA CURTIEMBRE ALASKA URUGUAYA SOCIEDAD ANONIMA

Rango Ley
Publicación 1969-01-15
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA
Fuente IMPO
artículos 11
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Artículo 1

Con el personal de la Empresa Alaska Uruguaya S.A. que figuraba en planilla el día 16 de octubre de 1968, que a la fecha de sanción de la presente ley no está en actividad y no se haya amparado a los beneficios que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes, se instituye una Bolsa de Trabajo que tendrá una vigencia de veinticuatro meses y que será administrada por el Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio del Banco de Previsión Social.

Artículo 2

Los trabajadores inscriptos en la Bolsa de Trabajo referida en el artículo anterior, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas curtiembres de Montevideo, incluida Alaska Uruguaya S.A., de acuerdo a sus especializaciones y categorías respetándose en los llamados y convocatorias, su antigüedad en la empresa a la que se refiere el artículo anterior. En el caso de trabajadores no especializados o cuya especialización no tenga requerimiento, podrán ser llamados para cumplir aprendizajes a efectos de adecuarse a las necesidades de mano de obra en las empresas convocantes. En ningún caso, las empresas comprendidas en esta ley podrán incorporar trabajadores sin que previamente hayan solicitado a la Bolsa de Trabajo a que se refiere el artículo 1°, la indicación del trabajador registrado que debe llenar tal vacante.

Artículo 3

En los casos de empresas que sin poder esperar plazos de aprendizaje necesiten ocupar trabajadores de categorías de oficios distintos a los de las que están disponibles en la Bolsa, podrán ser admitidos operarios no registrados, con la previa autorización del Directorio del Banco de Previsión Social, (Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio), en su calidad de órgano administrador del Seguro de Paro que establece la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 4

A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° y 3°, las empresas comprendidas en los mismos deberán remitir al Departamento del Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, dentro de los diez días siguientes a la fecha de promulgación de esta ley y mensualmente a partir de esta fecha, nómina completa del personal que tengan en planilla. Las empresas que omitan la presentación en tiempo y forma de la documentación exigida en el inciso anterior o proporcionen informaciones inexactas, serán pasibles de una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos). La reincidencia en la infracción duplicará la multa. Estas serán aplicadas por el Departamento de Seguro de Paro del Sector Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y serán vertidas en el Fondo de dicho Seguro.

Artículo 5

Cuando las empresas mencionadas en el artículo 2° de la presente ley, incorporen trabajadores en violación de lo dispuesto por dicho artículo, deberán verter al Fondo del Seguro de Paro una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual de ese trabajador de acuerdo a los laudos y/o convenios en vigencia.

Artículo 6

Los trabajadores a que se refiere la presente ley, que luego de obtener trabajo en alguna de las curtiembres de Montevideo fueron despedidos o suspendidos, reingresarán a la Bolsa de Trabajo siempre que no se desvinculen de la industria. En estos casos, la empresa respectiva deberá fundar las causales del despido o suspensión ante la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social.

Artículo 7

La empresa a que se refiere el artículo 1° de esta ley, queda obligada a cumplir con lo que establece la ley N° 10.489, de 6 de junio de 1944 y concordantes (Indemnización por Despido) con todos aquellos operarios que dentro de noventa días de vigencia de la Bolsa de Trabajo no hubieran sido incorporados a la misma. También le serán reconocidos los beneficios que hayan adquirido hasta el día 16 de octubre de 1968. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo no exime a la empresa Alaska Uruguaya Sociedad Anónima de las obligaciones establecidas en el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 8

Los trabajadores registrados en la Bolsa percibirán a partir de la fecha de vigencia de la misma, una indemnización mensual equivalente a quince jornales los trabajadores solteros y dieciocho jornales los trabajadores casados o atributarios de las Cajas de Asignaciones respectivas.

Artículo 9

Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior, serán de cargo del Fondo creado por el artículo 26 y siguientes de la ley N° 12.570, de 23 de octubre de 1958.

Artículo 10

La titularidad del accionamiento para la situación a que se refiere el artículo 5° corresponderá a los trabajadores interesados individual o colectivamente, a través de la organización respectiva del gremio.

Artículo 11

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JULIO CESAR ESPINOLA

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