Ley Nº 13738 - ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE PLAZOS. JUICIO DE DESALOJO
Artículo 1
(*)
Artículo 2
Declárase que las partes podrán convenir la determinación del precio del arriendo, en las situaciones previstas por los artículos 5°, 14, 15, 21 y 22 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.
Artículo 3
Extiéndese hasta el 1° de agosto de 1969, el plazo establecido en el
artículo 105 de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968, exclusivamente para aquellos desalojos autorizados expresamente por la presente ley.
Artículo 4
Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita que tengan asignado el derecho de uso de una unidad habitacional, los condóminos de origen contractual posteriores al 9 de enero de 1967, o anteriores que no cumplan las exigencias establecidas por el numeral 4° del artículo 29 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, y los promitentes compradores que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 30 están impedidos de promover juicios de desalojo, podrán sin embargo ejercer todas las restantes acciones que correspondan a los propietarios. Asimismo, podrán promover juicio de desalojo amparados por las causales previstas en los numerales 2°, 3°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 29 de la ley número 13.659, de 2 de junio de 1968.
Artículo 5
Los copropietarios de un apartamento en régimen de propiedad horizontal (ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946) o de un inmueble que comprenda una sola unidad habitacional, podrán ejercer la acción de desalojo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 29, numeral 4°, apartado b), de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.
Artículo 6
Las Oficinas Públicas dependientes del Estado o de los Gobiernos Departamentales, estarán obligadas a suministrar a la Asesoría Técnica de Arrendamientos, los datos, y a exhibir toda la documentación que ésta requiera para el cumplimiento de sus fines. En caso que los peritos se vieren impedidos de cumplir sus tareas en virtud de no haber podido, por cualquier causa, tener acceso a la finca, podrán solicitar al Juez competente la orden a que se refiere el artículo 11 de la Constitución de la República, siempre que, previamente, se le haya notificado al ocupante el día y hora en que se efectuará la diligencia.
Artículo 7
La Asesoría Técnica de Arrendamientos someterá a la aprobación de la Suprema Corte de Justicia, dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, la reglamentación que regule su funcionamiento.
Artículo 8
Declárase que los alquileres que pagan los actuales arrendatarios del Instituto Nacional de Viviendas Económicas, que cuenten con dos años de antigüedad, no podrán ser aumentados de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.
Artículo 9
Para proseguir la tramitación de los expedientes, se exigirá la complementación de los depósitos respectivos hasta el mínimo fijado en el
artículo 56 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, y el recaudo que lo acredite podrá agregarse sin necesidad de escrito.
Artículo 10
La Asesoría Técnica de Arrendamientos pagará al perito el importe de sus honorarios, una vez practicada la tasación y sin requerirse orden judicial.
Artículo 11
Auméntase hasta 400 el número de técnicos a que se refiere el apartado A) del artículo 47 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968.
Artículo 12
Declárase que corresponde clausurar de oficio los procedimientos, cualquiera sea el estado del trámite de los desalojos o de los lanzamientos pendientes, contra los arrendatarios y subarrendatarios que se hubiesen acogido a las disposiciones de las leyes números 13.618, de 29 de setiembre de 1967 y 13.628, de 30 de noviembre de 1967.
Artículo 13
Se entenderá, a todos los efectos legales, que no han perdido su calidad de buenos pagadores, cualquiera sea el destino de la finca, quienes hayan hecho uso de la facultad que les acuerda el artículo 33 de la ley N° 8.153, de 16 de diciembre de 1927, o que se encontraban al día en el pago de los alquileres, al 31 de diciembre de 1968.
Artículo 14
Prorrógase hasta el 31 de julio de 1969 la exigencia de la presentación de la habilitación municipal a que se refiere el artículo 76 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, debiendo el Registro de Hoteles y Pensiones del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo inscribir a todas las empresas que presenten dicha habilitación con iguales derechos que los acordados a aquellas que se inscribieron con anterioridad al 5 de enero de 1969. La aludida habilitación municipal tendrá la vigencia concedida por la Intendencia Municipal de Montevideo.
Artículo 15
Quedan exceptuados de las disposiciones del artículo 13 de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, aquellos subrogantes cuyo estado de responsabilidad patrimonial, certificado por la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales de acuerdo a lo establecido por el artículo 231 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, los acredite, a juicio del Juez, como personas en situación económica capaz de solventar su propia vivienda.
Artículo 16
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 10, inciso final y 12, de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968, el Juez podrá tener en cuenta lo pagado por el arrendatario o subarrendatario, durante el lapso establecido en el artículo 11, inciso segundo, por concepto de cuotas de afiliación a clubes sociales y deportivos, energía eléctrica, teléfono, seguros y agua corriente y diligenciará las pruebas solicitadas por el arrendador o subarrendador para comprobar dichos extremos.
Artículo 17
Suspéndense, hasta el 31 de diciembre de 1969, todos los lanzamientos contra los arrendatarios y subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los siguientes:
A) Los casos previstos en el artículo 29, inciso 9° de la ley N° 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas). B) Los casos previstos en el artículo 29, apartado 3 de la misma ley (Rescisiones por incumplimiento). C) Cuando el propietario hubiera solicitado el inmueble para su vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que el inmueble cuyo desalojo se solicita constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad o de su cónyuge en la localidad, podrá procederse al lanzamiento en las siguientes fechas:
1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1965, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de junio de 1969. 2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 1965, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de agosto de 1969. 3°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 1966, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre de 1969. 4°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de noviembre de 1969. 5°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado durante el año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de diciembre de 1969.
No obstante, no regirán los plazos establecidos en este apartado C) y podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
En las situaciones previstas en este artículo el Juez solamente podrá aplazar el lanzamiento hasta por 45 días cuando mediare causa grave justificada.
Artículo 18
Esta ley será obligatoria a partir del 1° de mayo de 1969.
Artículo 19
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - PEDRO W. CERSOSIMO
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