Ley Nº 13761 - CAJA DE JUBILACIONES BANCARIAS. RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS
Artículo 1
Fíjase un plazo de noventa días a partir de la vigencia de esta ley, para que los afiliados a la Caja de Jubilaciones Bancarias puedan optar por reconocer a sus servicios no bancarios la calidad de bancarios, en las condiciones establecidas por artículo 14 del decreto-ley N° 10.331, de 29 de enero de 1943, en el texto dado por el artículo 11 de la ley N° 12.815, de 20 de diciembre de 1960.
Artículo 2
Esta ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación.
Artículo 3
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.