Ley Nº 13782 - PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. RENTA NETA
CAPITULO I - IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1
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Artículo 2
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Artículo 3
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Artículo 4
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Artículo 5
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Artículo 6
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Artículo 7
Fíjase para los Ejercicios 1969 y 1970 el mínimo no imponible individual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 175.000 (ciento setenta y cinco mil pesos) y la deducción por carga de familia en $ 70.000 (setenta mil pesos) por cada dependiente. Para el año fiscal 1971 el ajuste que corresponde de acuerdo a lo previsto por el inciso 3° del artículo 41 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, se hará en base a las variaciones ocurridas en los años 1969 y 1970.
Artículo 8
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Artículo 9
Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1° de octubre de 1970.
Artículo 10
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Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
Lo dispuesto en los artículos 11 y 12 regirá a partir del 1° de octubre de 1970.
CAPITULO II - IMPUESTO AL PATRIMONIO
Artículo 14
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VIGENCIAS
Artículo 15
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Artículo 16
Las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 14 de esta ley, regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1969.
CAPITULO III - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo 17
Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto. El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados. Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la ley antes citada. Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del Impuesto a las Ventas y Servicios.
Artículo 18
Declárase que la norma contenida en el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso del artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y establécese que dicho artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con la siguiente redacción:
"Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas de:
1) Materias primas de producción nacional que sustituyan similares importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés nacional; 2) Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean consideradas de interés nacional; y 3) Las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967."
Artículo 19
Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al uso la transformación de materias primas y demás productos. En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) del total de los rubros preindicados. Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.
Artículo 20
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Artículo 21
Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del
artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán
vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto. Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de construcción, contratistas o subcontratistas. El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad de tratamiento para productos competitivos entre sí.
Artículo 22
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Artículo 23
Declárase, por vía interpretativa, que en la exoneración que ampare a las operaciones de seguro, están comprendidas aquellas que en esta materia realicen los agentes y corredores.
Artículo 24
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CAPITULO IV - IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo 25
Elévase al 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto creada por el
artículo 61 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo 26
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CAPITULO V - TRIBUTO DE SELLOS
Artículo 27
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Artículo 28
Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del tributo de sellos establecida en los artículos 200, 210 y 211 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 29
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Artículo 30
Fíjase en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) el impuesto fijo a que se refiere cada uno de los numerales de los artículos 204 y 205 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 31
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Artículo 32
Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del impuesto establecido en el articulo 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 33
Fíjanse en $ 20.00 (veinte pesos):
1°) El monto mínimo de todos los impuestos fijos que se recauden por medio de timbres o estampillas, con excepción de los recaudados por la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva. 2°) El valor mínimo de las fojas a que se refieren los artículos 207 y 238 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas. 3°) Los tributos establecidos en el artículo 229 de la misma ley.
Artículo 34
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Artículo 35
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Artículo 36
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CAPITULO VI - IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 37
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Artículo 38
La nafta para uso rural sólo Podrá ser utilizada en las maquinarias agrícolas y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles, camionetas, jeeps, camiones y vehículos similares, aunque estén afectados a los servicios indicados en el inciso anterior.
Artículo 39
Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gas-oil para uso rural, que deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita su individualización, en máquinas, vehículos o motores que no se encuentren debidamente autorizados conforme a las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 40
El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar debidamente autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 (cinco mil pesos) por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada, decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias que se formulen.
Artículo 41
Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1970, para:
A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder Ejecutivo por decreto de 16 de junio de 1967; B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de sus servicios.
Artículo 42
(Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones:
1°) Artículo 1° de la ley N° 3.758, de 6 de mayo de 1911, en cuanto exonera de derechos de importación y patente adicional a la nafta destinada a usos agrícolas; 2°) Articulo 1° de la ley N° 8.496, de 22 de octubre de 1929 y artículo 2° de dicha ley en cuanto exonera de todo derecho de importación y patentes adicionales al petróleo destinado a usos agrícolas; 3°) Artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley N° 8.748, de 20 de agosto de 1931; 4°) Artículo 41 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.
Artículo 43
Fíjase el impuesto de monto fijo establecido en el artículo 133 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentado por el decreto número 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la suma de $ 28.00 (veintiocho pesos) por cada medio litro o fracción.
Artículo 44
Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 134 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el
artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en los siguientes:
1°) Apartado A) $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por cada medio litro o fracción; 2°) Apartado B): $ 30.00 (treinta pesos) por cada medio litro o fracción; 3°) Apartado C): $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada medio litro o fracción.
Artículo 45
Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 143 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en las siguientes cantidades:
1°) Apartado A) - $ 1.00 (un peso); 2°) Apartado B) - $ 3.00 (tres pesos); 3°) Apartado C) - $ 20.00 (veinte pesos).
Artículo 46
Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en los artículos 137, 139, 140 y 141 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la cantidad de $ 10.00 (diez pesos) por litro o fracción.
Artículo 47
Fíjanse los impuestos adicionales establecidos en el artículo 136 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en los siguientes:
1°) Apartado A): 12 % (doce por ciento); 2°) Apartado B): 20 % (veinte por ciento); 3°) Apartado C): 25 % (veinticinco por ciento).
Artículo 48
Fíjase el impuesto adicional establecido en el artículo 142 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en el 17 % (diecisiete por ciento).
Artículo 49
Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 10 (diez pesos por litro o fracción". (*)
Artículo 50
(*)
Artículo 51
Elévase a $ 3.000.00 (tres mil pesos) por litro o fracción la multa establecida en el artículo 324 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 52
Elévanse a $ 200.00 (doscientos pesos) por litro o fracción las multas establecidas en los artículos 326 y 328 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituídos por los artículos 53 y 57, respectivamente, de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.
CAPITULO VII - INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 53
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Artículo 54
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Artículo 55
En los tributos comprendidos en la prescripción quinquenal establecida en el inciso primero del artículo 376 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 52 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, que deban ser determinados por declaración jurada del contribuyente, para cada período respecto al cual transcurra el plazo de cinco años sin que se hubiera presentado la declaración jurada respectiva, el término de prescripción se elevará a diez años. Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para las prescripciones en curso a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 56
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Artículo 57
Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas en los que se reclame una suma inferior al 10 % (diez por ciento) de la deducción por dependiente que para cada año fije el Poder Ejecutivo para el Impuesto a la Renta de las Personas físicas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su actual redacción. (*) A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los tributos causados. Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.
Artículo 58
La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada de las mercaderías o bienes sujetos a comiso a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores, debiendo en tal caso exigir garantía suficiente que cubra el valor comercial corriente en plaza del bien o bienes cuya entrega anticipada se dispone.
Cuando la entrega anticipada sea solicitada por los denunciados y por los denunciantes o aprehensores, estos últimos tendrán preferencia con respecto a las mercaderías o productos en infracción, y los denunciados cuando se trate de los bienes a que se refiere el inciso final del artículo 320 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido individualizar el infractor y cuando los denunciantes o aprehensores soliciten la entrega anticipada de las mercaderías o productos que carezcan de las estampillas, sellos, cuños de valor y demás elementos que justifiquen el pago de los impuestos internos correspondientes.
En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos que corresponda que recaude la Oficina de Impuestos Internos. (*)
CAPITULO VIII - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS
Artículo 59
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Artículo 60
Todos los timbres a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser sustituidos por comprobantes de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.
Artículo 61
(*)
Artículo 62
El valor de los timbres a que refieren los incisos 1° y 3° del
artículo 23 apartado G) de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y
modificativas, quedará fijado en el 1 o/oo (uno por mil), $ 500.00 (quinientos pesos) y $ 500.00 (quinientos pesos), respectivamente.
Artículo 63
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Artículo 64
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Artículo 65
(*)
CAPITULO IX - DEROGACIONES
Artículo 66
Derógase el impuesto creado por el artículo 1° de la ley N° 5.377, de 14 de enero de 1916 y modificativas.
Artículo 67
Derógase el impuesto creado por el artículo 36 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y modificativas.
Artículo 68
Derógase el inciso 13 del artículo 220 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 69
Derógase el artículo 184 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Artículo 70
Deróganse los artículos 13 de la ley número 7.869, de 27 de julio de 1925; 69 de la ley número 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la ley número 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes. Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije las comisiones que estime adecuadas por la prestación del servicio de administración de los depósitos judiciales.
CAPITULO X - IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS
Artículo 71
(*)
Artículo 72
(*)
Artículo 73
(*)
Artículo 74
(*)
Artículo 75
Derógase el inciso 3° del articulo 91 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968.
CAPITULO XI - VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 76
Las normas que autorizan actualmente o facultaren en el futuro, al Poder Ejecutivo, para fijar los coeficientes de actualización de los aforos inmobiliarios, a los efectos de determinar el monto imponible de los impuestos, sólo podrán utilizarse con las siguientes limitaciones:
1°) Toda modificación de los coeficientes o factores de actualización, tendrá una vigencia mínima de 2 (dos) años. 2°) El aumento no podrá ser superior al del Costo de vida en el período anterior, según la estadística del Ministerio de Economía y Finanzas. 3°) Los decretos que se dictaron en esta materia entrarán en vigencia 10 (diez) días después de su publicación en el "Diario Oficial". (*)
Artículo 77
Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por procedimientos fictos y no se ajuste al valor real, a juicio del contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General de Catastro o sus Oficinas Departamentales, que deberán expedirse en el término de 30 (treinta) días. La gestión no devengará tributos de ninguna especie.
CAPITULO XII - BANCO CENTRAL
Artículo 78
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Artículo 79
Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser sancionadas por éste, mediante:
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