Ley Nº 13786 - COMPENSACION MENSUAL DE EMPLEADOS BANCARIOS CESANTES

Rango Ley
Publicación 1969-11-18
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CESAR CHARLONE
Fuente IMPO
artículos 9
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Artículo 1

Los empleados bancarios declarados cesantes según resolución de la Asociación de Bancos del Uruguay de 22 de Julio de 1969, recibirán desde el 1.o de enero de 1972 hasta el 30 de junio de 1973, una compensación mensual del 80 o/o (ochenta por ciento) del equivalente al 1/12 (un doceavo) de lo que hubiera tenido que percibir el beneficiario de haberse mantenido en actividad, tomando como promedio todo el año 1971 y considerando lo estipulado en el artículo 324 de la ley N.o 13.737, de 9 de enero de 1969, con excepción de las remuneraciones por horas extraordinarias. Este porcentual deberá ser calculado de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la Caja de Jubilaciones Bancarias, más la partida establecida por el decreto N.o 673, de 11 de noviembre de 1968 y el equivalente al Seguro de Salud. (*)

Artículo 2

Dicha compensación será servida por la Caja de Jubilaciones Bancarias de modo y forma que indican los artículos siguientes y con cargo a los fondos que se crean por la presente ley y los suyos propios.

Artículo 3

Los beneficiarios podrán hacer uso de un adelanto equivalente al importe de cinco compensaciones mensuales, por una sola vez, que percibirán en un plazo no mayor de treinta días a partir de la vigencia de la presente ley, con cargo a fondos creados por la misma y que se descontará de las compensaciones que aún les reste percibir. (*)

Artículo 4

La Asociación de Bancos del Uruguay depositará en la Caja de Jubilaciones Bancarias una suma mensual equivalente al 1 o/o (uno por ciento) del presupuesto laboral al 30 de diciembre de 1971, abonado a su personal por los Bancos Integrantes de la referida corporación y/o que actuaba en la actividad privada a la fecha de las destituciones o de quienes les han sucedido. Este monto será fijo y calculado sobre la base del presupuesto laboral de 31 de diciembre de 1971, no debiéndose considerar la ulterior situación laboral que se produzca. (*)

Artículo 5

La Caja de Jubilaciones Bancarias descontará de la compensación mensual establecida en el artículo 1°, todo pago que corresponda al beneficiario por concepto de pasividad líquida, generada con motivo del cese del funcionario de acuerdo a las leyes vigentes. En ningún caso la referida compensación mensual podrá acumularse a otro beneficio compensatorio, no sólo de pasividad sino de los que puedan resultar de la fórmula del Poder Ejecutivo aprobada por las partes y que puso fin al conflicto mantenido por las mismas, o de las leyes que regulan el despido. Se exceptúa de esta disposición el beneficio de retiro que corresponda a los funcionarios que tengan derecho a jubilación. En caso de fallecimiento del beneficiario, sus causahabientes seguirán percibiendo esta compensación hasta el término de esta ley.

Artículo 6

Para percibir la compensación fijada por la presente ley, quienes tengan derecho a ella deberán firmar una declaración jurada mensual de que no tienen ninguna otra actividad remunerada obtenida con posterioridad a la fecha de su despido. En caso de obtenerla con posterioridad al 22 de julio de 1969 y siendo la remuneracion inferior a la compensación establecida en el artículo 1°, el beneficiario percibirá la diferencia teniendo en cuenta en su aplicación el tope, fijado en dicho artículo.

Artículo 7

El remanente de los recursos que se crean por el artículo 4°, que pueda quedar una vez cumplido con el beneficio otorgado por las normas anteriores, pasará a integrar el patrimonio de la Caja de Jubilaciones Bancarias.

Artículo 8

Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

Artículo 9

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - CESAR CHARLONE

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