Ley Nº 13797 - PRORROGA DE AUTORIZACION PARA EXPLOTACION DE CASINOS. PUNTA DEL ESTE. SAN RAFAEL. ATLANTIDA. PIRIAPOLIS. RIVERA. CARMELO
SAN RAFAEL. ATLANTIDA. PIRIAPOLIS. RIVERA. CARMELO
Artículo 1
Prorrógase hasta el 30 de noviembre de 1970 la autorización otorgada al Poder Ejecutivo por el artículo 1° de la ley N° 13.630, de 30 de noviembre de 1967, para explotar los Casinos de Punta del Este, San Rafael, Atlántida, Piriápolis, Rivera y Carmelo.
Artículo 2
El porcentaje que de las utilidades brutas del juego de los Casinos del Estado corresponderá distribuir entre el personal de Administración, Fiscalización y/o Vigilancia, Obrero y de Servicio de los mismos, funcionarios presupuestados de la oficina Central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, y el personal presupuestado, contratado o jornalero de los Programas 9.01 "Administración General" y 9.09 "Asesoramiento en la formulación de la política, coordinación y supervisión del Turismo", cuyas remuneraciones se atiendan con cargo a los créditos previstos en las leyes de Sueldos, Gastos e Inversiones, lo será en la forma siguiente:
El diez por ciento (10 %) para el personal de Casinos y de la Oficina
Central de la Comisión Honoraria, Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar, se distribuirá de acuerdo a las normas vigentes;
Además se distribuirá, para el personal incluido en el apartado a), el
cuatro por ciento (4 %) del incremento de las utilidades brutas, producido entre un Ejercicio y el siguiente, diferencia que se calculará al cierre de cada Ejercicio. Con este cuatro por ciento (4 % ) se formará un fondo único que se distribuirá entre los funcionarios que tienen derecho a él como si pertenecieran todos a una sola repartición.
Tanto el diez por ciento (10 %) como el cuatro por ciento (4 %)
precedentemente indicados, se distribuirán en base a un sistema de calificación estructurado por el Poder Ejecutivo, teniendo como criterio la actuación funcional, la asiduidad, la asistencia, la capacidad, la conducta, y la antigüedad de los funcionarios beneficiados;
El cuatro por ciento (4 %) para el personal que se indica en el
acápite perteneciente a los Programas 9.01 y 9.09, -con excepción de los funcionarios de la Oficina Central de la Comisión Honoraria Asesora y Fiscalizadora de Juegos de Azar-, así como para aquellos funcionarios en comisión en dichos Programas que presten efectivamente funciones en éstos con anterioridad a la fecha de promulgación de esta ley, y mientras permanezcan desempeñándose en las mismas y para los que integran las planillas de disponibilidad de personal incorporado en los Programas mencionados y hasta dicha fecha. La liquidación y distribución de este porcentaje se efectuará en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. (*)
Artículo 3
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JOSE SERRATO
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