Ley Nº 13837 - PRESTAMOS SOCIALES OTORGADOS POR LA CAJA DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION EN LA INDUSTRIA FRIGORIFICA
Artículo 1
A partir del 1.o de noviembre de 1969, los montos de los beneficios que sirven la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, creada por Ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y su similar del Interior, instituída por ley número 13.552, de 26 de octubre de 1966, en cuanto corresponda serán fijados en los siguientes topes mensuales:
Titulares categoría "A".............. $ 7.500.00 Titulares categoría "D".............. " 6.000.00 Titulares acarreadores y recibidores de ganado (incluye $ 1.500.00 para manutención del caballo)............. " 9.000.00 Suplentes acarreadores y recibidores de ganado (incluye $ 1.500.00 para manutención del caballo)............. " 6.000.00 Titulares de tablada de suinos....... " 7.200.00 Suplentes de tablada de suinos....... " 4.800.00
Cualquier retroactividad que surgiera de acuerdo a la fecha que estipula la vigencia de estos beneficios, estará Sujeta a la fijación, por parte de las mencionadas Cajas de Compensaciones, de cuotas o plazos para la realización de su correspondiente pago.
Artículo 2
Los obreros de las empresas frigoríficas afiliados a las respectivas Cajas de Compensaciones, cuando estén a la orden percibirán al margen y separadamente de las compensaciones generales aumentadas del modo establecido por el artículo anterior, el importe de $ 4.600.00 (cuatro mil seiscientos pesos) mensuales cuando se les compense ciento veinticinco horas de trabajo tratándose de Titulares o categoría "A", o cien horas en el caso de obreros Suplentes o categoría "D", incluídos en planillas. En caso de que se les compense menor cantidad de horas, percibirán el importe proporcional calculado sobre la base de ciento veinticinco o cien horas, según corresponda.
Artículo 3
Elévase al 3 % (tres por ciento) la tasa del Impuesto creado por el inciso c) del artículo 35 de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado por el artículo 6.° de la ley N.o 10.891, de 16 de enero de 1947, el inciso B- del artículo 5.o de la ley N.o 13.312 de 17 de diciembre de 1964 y el inciso A) del artículo 5.o de la ley N.o 13.576, de 1.o de noviembre de 1966. Cuando el ganado no se comercialice en las Tabladas Nacionales, igual se devengará el impuesto.
Artículo 4
(*)
Artículo 5
Deróganse los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 13.564, de 26 de octubre de 1966 y 47 de la ley N.o 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo 6
Derógase la contribución dispuesta por el artículo 2.o de la ley N.o 13.634 de 14 de diciembre de 1967.
Artículo 7
Los recursos establecidos en los artículos 3.o y 4.o de esta ley serán entregados a las respectivas Cajas a mes vencido, proporcionalmente a la cantidad de horas a compensar según las correspondientes planillas de las empresas.
Artículo 8
El Impuesto a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, será recaudado en los departamentos de Montevideo, Paysandú y Río Negro, por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica creada por la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944. En los demás departamentos de la República, será recaudado por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorifica del Interior, instituída por ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966. Ambas Cajas deberán depositar los respectivos importes dentro de las 24 horas de recaudados, en una Cuenta Especial que se abrirá a estos efectos en la Sede Central del Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de liquidación y percepción del impuesto.
Artículo 9
Créase una Comisión Especial integrada por un funcionario representante de cada una de las Cajas de Compensaciones mencionadas y un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, teniendo por cometidos:
a)Determinar en base a las comunicaciones de las Cajas respectivas, los montos que deberán ser entregados a las mismas de los recursos previstos en los artículos 3.o y 4.o de esta ley, de acuerdo a, la proporción establecida en el artículo 7.o. b)Fiscalizar la exactitud de las cantidades de horas a compensar que denuncien las Cajas, a efecto de fijar la cuota de recursos que esta ley les asigna; c)Fiscalizar y promover la correcta recaudación impuesto, a que se refiere el artículo 3.o; d)Comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay las sumas que deberán ser entregadas a cada una de las Cajas de Compensaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.o.
Artículo 10
El impuesto a que se refiere el artículo 3.o de esta ley, grava no solamente a los ganados que se faenen para la exportación sino también a todo el ganado bovino, ovino y porcino que se faene para el consumo interno en todo el territorio de la República. La omisión en el pago del impuesto establecido en el mencionado artículo, será sancionada con una multa equivalente al 20 % (veinte por ciento) del monto a que ascienda la compraventa en que haya ocurrido la infracción y será de cargo por mitades del comprador y del vendedor y/o intermediario, considerándose a este efecto igualmente infractores a uno u otro. En caso de reincidencia por parte de uno o ambos, la multa será del 30 % (treinta por ciento) sobre el monto de la compraventa, a que se refiera. Todos los establecimientos y/o empresas que se dediquen a la faena de dichos ganados, deberán hacer las correspondientes retenciones de dicho impuesto y su posterior versión a la Caja respectiva.
Artículo 11
Las Cajas de Compensaciones podrán ejercer en todos los frigoríficos, mataderos, firmas consignatarias, empresas y/o personal; que se dediquen a la faena o compraventa de ganado, las facultades a que se refiere el inciso f) del artículo 7.o de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, pudiendo recabar a tales efectos, el concurso de los Ministerios del Interior, Ganadería y Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y del Banco de Previsión Social.
Artículo 12
Las empresas afiliadas a las Cajas de Compensaciones mencionadas, que a partir de la vigencia de la presente ley incorporen personal al margen de las disposiciones que reglamentan las Bolsas de Trabajo respectivas, o que no cumplan con las resoluciones de las Cajas en materia de carácter laboral comprendida en el ámbito de su competencia, serán sancionadas por el Consejo Directivo de la Caja que corresponda, por multas que se regularán a razón del importe de uno a cincuenta jornales de los correspondientes a la categoría del trabajador con el cual se cometa la infracción, o por cada convocatoria al trabajo que se efectúe con violación de las disposiciones mencionadas. Las multas se aplicarán una por cada obrero objeto de la infracción y se graduarán discrecionalmente atendiendo a la gravedad y/o reiteración del incumplimiento. Sin perjuicio de las sanciones previstas, los Consejos Directivos de las Cajas podrán poner de cargo de las empresas frigoríficas infractoras, el pago del importe total de las compensaciones que deban abonar al trabajador afiliado como consecuencia de la inobservancia o infracción de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 13
(*)
Artículo 14
Facúltase a las Cajas de Compensaciones de referencia, para efectuar retenciones de sueldos o jornales en las empresas privadas u organismos públicos, de hasta un 30 % (treinta por ciento), sobre los de actividad y de hasta un 20 % (veinte por ciento) sobre haberes de pasividad, seguros o cualquier otro emolumento que perciban los afiliados y ex-afiliados de dichos Institutos, a cuenta de obligaciones que por cualquier concepto hubieran contraído con los mismos.
Artículo 15
Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensaciones agotarán los contralores tendientes a hacer electivo el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificados por el artículo 1.o de la ley número 10.891, de 16 de enero de 1947, y por el artículo 1.o de la ley N.o 12.493, de 16 de enero de 1958, aplicables a la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, en razón de lo establecido por el artículo 7.o de la ley N.o 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Artículo 16
A partir de la fecha de solicitud de la pasividad la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica respectiva, abonará a los trabajadores afiliados un adelanto prejubilatorio mensual equivalente al monto de un mes de compensación, previa información de la Caja de Jubilaciones correspondiente de haberse solicitado la Pasividad y estar probada la causal jubilatoria. Producida dicha certificación la Caja de Compensaciones respectiva recabará el monto en que será fijada la jubilación, o un estimado de la misma y de acuerdo con el trabajador procederá a disponer el cese de éste, ordenando su exclusión de las planillas de la empresa. Asimismo, retendrá de los importes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones correspondiente por concepto de montepío (ley N.o 12.035, de 27 de noviembre de 1953), las sumas abonadas de acuerdo a esta disposición por concepto de adelanto prejubilatorio. El monto del adelanto prejubilatorio no podrá, en ningún caso, exceder del tope fijado para las pasividades que correspondería aplicar al titular, de acuerdo a su fecha de cese y años de servicios. La Caja de Jubilaciones incorporará esa información en la Certificación a que alude el apartado primero, a los efectos de que la Caja de Compensaciones correspondiente ajuste la prestación a dicho tope. La Caja de Jubilaciones no responderá de los pagos que se efectúen en demasía. El Banco de Previsión Social podrá decretar el cese del servicio del adelanto, cuando el afiliado incurra en actitudes u omisiones que prolonguen indebidamente el trámite de la pasividad. Las Cajas de Compensaciones dejarán de hacer efectivo su pago desde la fecha de recibo de la comunicación respectiva.
Artículo 17
Al liquidarse la pasividad, la Caja de Jubilaciones correspondiente descontará a dichos trabajadores de los haberes que pudieran corresponderles, el monto global pagado por adelanto prejubilatorio. En aquellos casos en que el adelanto prejubilatorio fuera mayor que el monto a percibir, la Caja de Jubilaciones respectiva descontará la diferencia al titular de la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10 % (diez por ciento) del monto de la misma.
Artículo 18
En caso de fallecimiento de un afiliado amparado en este beneficio sin que existan causahabientes con derecho a pensión, la Caja de Jubilaciones respectiva continuará de oficio el trámite de la pasividad hasta su finalización, a efectos de reintegrarse de lo abonado por estos conceptos.
Artículo 19
Derógase el artículo 5.o de la ley N.o 10.891, de 16 de enero de 1947.
Artículo 20
Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones Nos. 33.231 y 41.917, situados en la 13.a Sección Judicial de Montevideo, para ser destinados a ampliar las instalaciones de la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, creada por ley N.o 10.562, de 12 de diciembre de 1944.
Artículo 21
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI - PEDRO W. CERSOSIMO - CESAR CHARLONE - JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI
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