Ley Nº 13849 - BOLSA DE TRABAJO. REFINERIA DE AZUCAR DE REMOLACHERAS Y AZUCARERAS DEL URUGUAY SOCIEDAD ANONIMA

Rango Ley
Publicación 1970-06-10
Estado Vigente
Departamento PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI
Fuente IMPO
artículos 7
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Artículo 1

Créase una Bolsa de Trabajo para el personal obrero eventual de la Refinería de Azúcar de Remolacheras y Azucareras del Uruguay S.A., de Montevideo, la que será administrada por una Comisión Honoraria integrada de la siguiente manera:

Un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la presidirá. Un delegado patronal. Un delegado de la Sociedad Obrera de las Remolacheras y Azucareras del Uruguay, de la Refinería de Azúcar.

Artículo 2

Los registros de la Bolsa de Trabajo se ordenarán por antigüedad y en lo que corresponda por especialización, comprendiendo a los obreros eventuales que hubieran desempeñado o desempeñen actividades en la en la Refinería en cualquier momento, hasta el 31 de diciembre de 1968, quienes integrarán el registro en carácter de titulares. Los que hubieren ingresado con posterioridad a esta fecha, lo integrarán en calidad de suplentes. Los obreros amparados por esta ley, tendrán derecho a percibir el Seguro de Paro aun cuando hubieren trabajado un mínimo de tres meses en la empresa.

Artículo 3

La empresa refinadora no podrá incorporar trabajadores sin la anuencia previa de la Comisión Honoraria. Toda vez que la Bolsa no cuente con trabajadores de oficio o categoría universitaria, la empresa podrá tomar directamente este tipo de trabajador, pero con la correspondiente autorización.

Artículo 4

Las vacantes de cargos que se produzcan en las categorías de trabajadores permanentes, no eventuales, serán ocupadas con personal requerido a la Bolsa, el que será seleccionado conforme a los principios de antigüedad y especialización. Quedan exceptuados los empleados de confianza, capataces, serenos y porteros.

Artículo 5

La empresa, dentro del mes siguiente a la fecha de promulgación de esta ley, remitirá la lista completa de sus personales eventuales y posteriormente en forma mensual, las altas y bajas con especificación, en todos los casos, de denominaciones, categorías, etc.; las bajas que tengan lugar para el caso de los cargos permanentes referidos en el artículo 4° se comunicarán en la forma preindicada, salvo que la empresa informe de su interés en proveer las vacantes, en cuyo caso lo comunicará de inmediato. Si la empresa omitiera la presentación de las referidas listas en tiempo y forma o proporcionara informaciones inexactas, se hará pasible de multas que oscilarán en la primera contravención entre $ 50.000 (cincuenta mil pesos) y $ 150.000 (ciento cincuenta mil pesos) y la reincidencia en la infracción duplicará la multa anterior. Cuando el empleador viole las normas referentes a la forma de admisión de los trabajadores, será penado con multas que oscilarán en el equivalente de uno a diez meses del jornal que corresponda a cada trabajador encontrado en infracción. De ser necesario apelar a la vía judicial para el cobro de las multas, se aplicará el procedimiento previsto en el inciso final del artículo 12 de la ley N° 10.075, de 23 de octubre de 1941, siendo competente al efecto el Juzgado Letrado del Trabajo. El producido de las multas aplicadas se verterá en el Fondo del Seguro de Paro.

Artículo 6

El trabajador despedido o suspendido, luego de haber pasado por la Bolsa, podrá reingresar a la misma, salvo caso de notoria mala conducta, determinante del despido o suspensión. En el caso del inciso anterior, la empresa deberá fundar su resolución para ante la Comisión Honoraria, que remitirá los antecedentes con informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta Dirección deberá expedirse dentro de los veinte días continuos de recibido el legajo, no teniendo efectos suspensivos aquellos recursos que se interpongan contra sus resoluciones en la materia.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

PACHECO ARECO - JORGE SAPELLI

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