Ley Nº 13870 - ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES
SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES
Artículo 1
Suspéndanse, hasta el 31 de diciembre de 1970, todos los lanzamientos contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores, de fincas con destino a habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28; 29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90 y 94 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y en los casos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 2
Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para su vivienda propia, siempre que justifique mediante declaración jurada que dicho inmueble constituye la única casa-habitación de su exclusiva propiedad o bien propio o ganancial en la localidad o se encuentre en la situación prevista en el numeral 4.o, inciso c) del artículo 29 y artículo 30 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, en su redacción dada por el
artículo 1.o de la ley N.o 13.738, de 1° de mayo de 1969, podrá
procederse al lanzamiento en la siguiente forma:
1°) Cuando la intimación de desalojo sea anterior al año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de setiembre de 1970; 2°) Cuando la intimación de desalojo se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de noviembre de 1970.
No regirán los plazos establecidos en este apartado y podrá hacerse efectivo el lanzamiento, en los casos en que habiéndose solicitado el desalojo por la causal en él indicada, el actor acredite, mediante información sumaria, en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido. No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el actor sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.
Artículo 3
Cuando el desalojante hubiera solicitado el inmueble para vivienda de sus ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos, podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva intimación de desalojo, en la siguiente forma:
1.o) Cuando sea anterior al año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de octubre de 1970; 2.o) Cuando se haya realizado durante el año 1967, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de abril de 1971; 3.o) Cuando se haya realizado durante el año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de octubre de 1971; 4.o) Cuando se haya realizado durante el año 1969, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de abril de 1972; 5.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1970, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1° de octubre de 1972.
Podrá, no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de lanzamiento contra los ascendientes o descendientes legítimos, naturales o hijos adoptivos. No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra los ascendientes o descendientes sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.
Artículo 4
Cuando el desalojante posea varias fincas y hubiera solicitado una de ellas para su propia vivienda, podrá procederse al lanzamiento en función de la fecha de la respectiva intimación de desalojo, en siguiente forma:
1.o) Cuando sea anterior al año 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de setiembre de 1970. 2.o) Cuando se haya realizado a partir del 1.o de enero de 1968, el lanzamiento podrá practicarse a partir del 1.o de abril de 1971. Podrá no obstante, procederse al lanzamiento, sin aguardar los plazos a que se refiere el presente artículo, cuando medie decreto de lanzamiento contra el promotor. No regirá el inciso precedente cuando el desalojo contra el promotor sea posterior al 1.o de junio de 1970 y responda a la causal de mal pagador.
Artículo 5
Suspéndense hasta el 1.o de diciembre de 1971, los lanzamientos contra arrendatarios y subarrendatarios buenos pagadores de fincas destinadas a habitación, con excepción de los casos previstos en los artículos 10, inciso final; 19; 27, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 28, 29, incisos 3.o y 9.o; 31, 90, y 94 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, cuando sus ingresos mensuales y los del núcleo habitacional no excedan de $ 22.000.00 (veintidós mil pesos) líquidos o cuando, tratándose de una sola persona la que ocupa la finca, el tope de sus ingresos sea de $ 12.000.00 (doce mil pesos).
Se entenderá por ingresos mensuales líquidos, los nominales menos los descuentos de montepíos jubilatorios, las pensiones alimenticias decretadas judicialmente y cualquier otra retención legal que corresponda aportar a organismos de seguridad social. No se computará entre los ingresos mensuales líquidos lo percibido por concepto de asignaciones familiares.
Dichos ingresos deberán ser declarados bajo juramento dentro de los sesenta días siguientes; a la fecha de publicación de la presente ley en los respectivos autos de desalojo. Para los lanzamientos que se decreten con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, la referida declaración deberá efectuarla el inquilino dentro del término de quince días de notificado el señalamiento de la fecha de lanzamiento. El desalojante podrá impugnar la declaración dentro de los sesenta días de serle notificada. En tal caso el Juez dispondrá la apertura a prueba debiendo cada parte ofrecerla dentro del término de diez días. La prueba ofrecida se diligenciará en audiencia a señalarse por el Juzgado a tales efectos. El Juez dictará sentencia inapelable dentro de los treinta días pudiendo consultar las reglas de la sana crítica y atender los elementos presuncionales que resulten del nivel de vida del arrendatario o subarrendatario y, en particular, los previstos en el artículo 16 de la ley N.o 13.738, de 1.o de mayo de 1969. Este artículo podrá ser invocado por los arrendatarios o subarrendatarios que sean propietarios de algún bien inmueble, o cuyos ingresos mensuales líquidos y los de su núcleo habitacional sean superiores a los ingresos mensuales líquidos del desalojante y de su respectivo núcleo habitacional. Podrá hacerse efectivo el lanzamiento inmediatamente, en los casos en que el actor acredite mediante información sumaria en el juicio, que ha sido decretado el lanzamiento de la vivienda que ocupa o ha sido lanzado durante el juicio de desalojo por él promovido.
Artículo 6
(*)
Artículo 7
(*)
Artículo 8
(*)
Artículo 9
(*)
Artículo 10
Cuando la vivienda ofrecida en los términos preceptuados por el
artículo 77 de la ley N.o 13.659. de 2 de junio de 1968, tenga características de ubicación y comodidades similares a las de la finca desalojada, y el monto de su alquiler no supere al de ésta en más de un 20% (veinte Por ciento), la no aceptación por parte del inquilino le hará perder el beneficio de las suspensiones de lanzamientos previstas en los artículos 1.o a 5.o de esta ley. A estos efectos el canje de la vivienda podrá ser ofrecido aún cuando el lanzamiento haya sido suspendido por esta ley y aún cuando, con anterioridad a su promulgación, el arrendatario ya
hubiera rechazado el canje. Previa Inspección ocular de ambas fincas, el Juez resolverá y su resolución no admitirá recurso alguno.
Artículo 11
(*)
Artículo 12
Se entenderá que no han perdido la calidad de buenos pagadores, aún cuando haya recaído sentencia ejecutoriada condenatoria al pago de retroactividad de arrendamientos, aquellos arrendatarios o subarrendatarios que se acojan al régimen de pago previsto por el
artículo 89 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y modificativas.
A tales efectos, dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley deberán comparecer en los autos respectivos.
Artículo 13
En todos los contratos de arrendamiento o subarrendamiento, en caso de comprobarse simulación en el destino consignado en el contrato con respecto al destino real del bien, cualesquiera de las partes podrá solicitar del Juzgado que así lo declare. Si la resolución judicial declarare que el destino real del inmueble es el de casa-habitación, el arrendatario o subarrendatario podrá solicitar a la Asesoría Técnica de Arrendamientos la tasación del bien. Si el nuevo alquiler fuere interior al que regía hasta entonces el doble del monto de los alquileres obrados en demasía a partir de la fecha de la vigencia de esta ley, se imputará a arrendamientos futuros.
Artículo 14
En los contratos de arrendamientos de inmuebles en los que se incluyan también bienes muebles será de aplicación lo dispuesto por el artículo 49 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, con la redacción dada por esta ley. Esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren con posteridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 15
Los contratos de comodato de inmuebles podrán ser impugnados por falta de causa y en caso de probarse dicha ausencia, el contrato será considerado arrendamiento. Las acciones a que se refiere este artículo y los artículos 13 y 14 de esta ley, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1177 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 16
Derógase el artículo 103 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, modificado por la ley N.o 13.738 de 1.o de mayo de 1969. Las viviendas que el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE) construya o haya construido para ser arrendadas o vendidas ya fuere con recursos propios o con recursos provenientes del Fondo Nacional de Vivienda o con otros fondos, serán adjudicadas por sorteo entre los interesados, con arreglo a las siguientes normas. A) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles en cada núcleo o barrio, será adjudicado entre los arrendatarios contra los que se haya promovido desalojo antes del 1.o de junio de 1970 por cualquier causal, que estuvieran domiciliados dentro del Departamento. Los desalojados para inscribirse deberán tener desalojo pendiente a la fecha de la inscripción y además llenar los siguientes requisitos:
No disponer de otra vivienda.
2) Deberán estar comprendidos dentro de las categorías "A", "B", y "C" en su caso, de beneficiarios de acuerdo con los artículos 8.o, 9.o y 10.o de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968 y su reglamentación. 3) Deberán reunir los requisitos comunes exigidos por las leyes y reglamentaciones aplicables.
B) El 50% (cincuenta por ciento) de las viviendas disponibles restantes, será adjudicado entre los inscriptos comunes no desalojados siempre que reunieren los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso anterior. C) Si el número de desalojados de una localidad o zona, no alcanzare el porcentaje referido en el inciso A) de este artículo a la fecha del cierre de las inscripciones, el remanente incrementará automáticamente el número de viviendas que se sorteen entre el resto de los interesados. No se aplicará el sistema de adjudicación establecido en el inciso anterior, cuando las viviendas se hayan construido o se construyan con destino especial; por convenios con cooperativas, fondos sociales o cualquier otro procedimiento legalmente admitido que suponga la determinación individual o sectorial previa del beneficiario. Para estas viviendas regirá también, en lo posible, el requisito del sorteo.
Cuando trate de adjudicar viviendas construidas con recursos provenientes total o parcialmente de organismos Internacionales con los cuales hubiera contratado la República u otros organismos estatales, los interesados deberán reunir en cuanto a ingresos, las condiciones que se hubieran convenido en cada caso sin perjuicio de poseer y llenar los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del inciso A), de este artículo. Los alquileres y los precios de venta de las viviendas a que se refiere este artículo, se regularán conforme a las dispocisiones de la ley N.o 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Cuando existan en un núcleo un número impar de viviendas disponibles para adjudicar en sorteo especial o complementario, regirá para su adjudicación, el procedimiento siguiente: el total de unidades se dividirá entre dos y de su resultante se adjudicará el mayor número de fincas a los desalojados anotados y el saldo restante a los inscriptos comunes. Cuando se trate de una sola vivienda se sorteará entre los desalojados. Los ocupantes de fincas con destino a casa-habitación propiedad del Poder Legislativo, que hayan sido objeto de expropiación para las obras de ampliación y embellecimiento del Palacio Legislativo, tendrán derecho a la preferencia que establece el apartado A) de este artículo. Los derechos de preferencia otorgados por el artículo 103 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y su modificativas, se mantendrán para los desalojados que se hubieran amparado a dichas disposiciones antes de la vigencia de la presente ley.
Artículo 17
La Asesoría Técnica de Arrendamientos establecerá a pedido de una cualquiera de las partes, formulado dentro de los treinta días de la fecha de vigencia de la presente ley, por el procedimiento establecido en la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, el precio de los alquileres correspondientes a las fincas a cuyos arrendatarios y subarrendatarios se les suspendan los lanzamientos por los artículos l.o, 2.o, 3.o, 4.o y 5.o de la presente ley. Mientras la fijación del alquiler no se produzca los arrendatarios y subarrendatarios deberán pagar, desde la fecha de vigencia de esta ley, un aumento de alquiler equivalente a cuatro veces el monto del alquiler actual. Una vez establecido por acuerdo de partes o por la Asesoría Técnica de Arrendamientos, a pedido de cualesquiera de las partes, el alquiler, se efectuarán las compensaciones que puedan corresponder. Si de aquella fijación resultare un crédito a favor del inquilino, lo pagado en demasía se imputará a alquileres futuros; si fuere a favor del arrendador el inquilino podrá pagar la diferencia en tantas cuotas mensuales iguales y consecutivas como meses haya insumido el trámite de fijación del alquiler. Lo dispuesto precedentemente es sin perjuicio de la aplicación del
artículo 10 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968 y sus modificativas.
A los efectos pertinentes se entenderá como renta vigente, la anterior a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 18
(*) Las cifras establecidas en los incisos E) y F), se ajustarán al 1.o de julio de cada año de acuerdo a las estimaciones oficiales sobre costo de vida. En los casos de los incisos E) y F) precedentes, comprobados los extremos en ellos indicados, ante el Juzgado que corresponda, quedará el arrendador o subarrendador facultado para dar por rescindido el contrato, quedando desde ese instante, en sus relaciones con el arrendatario o subarrendatario, en el régimen de libre contratación. Se aplicará el procedimiento de las acciones posesorias.
Artículo 19
El precio del arriendo fijado judicialmente de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, se pagará, en la parte que exceda al alquiler vigente, en dos etapas: la mitad en el primer año y la totalidad a partir del segundo año. Cuando la aplicación de ese artículo alterare el monto de las retroactividades ya mencionadas, el crédito que resultare a favor del arrendatario se imputará a alquileres futuros, en un plazo igual al que duró el juicio. Para los arrendatarios y subarrendatarios de locales con destino a industria y comercio y otros destinos cuyo ingreso anual bruto para el año 1969, haya sido de hasta $ 10:000.000.00 (diez millones de pesos), el total de la retroactividad de alquileres que adeude por aplicación de lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968, se pagará mensualmente a razón de 30% (treinta por ciento) del precio mensual del arriendo fijado judicialmente. Su pago será indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización, no será lterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes de aquél. Para el caso de salas cinematográficas en las que el precio de la entrada durante el mes de mayo de 1970 no haya superado los $ 90.00 (noventa pesos) el total de la referida retroactividad, se pagará mensualmente en las mismas condiciones del inciso anterior, a razón del 10% (diez por ciento) del precio mensual del arriendo fijado judicialmente. A los efectos de la determinación del precio de las entradas, indicado precedentemente, no se computarán las funciones de beneficencia. Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud de fijación judicial del precio del arriendo se hubiera promovido antes del 31 de diciembre de 1969.
Artículo 20
Para las casas con destino a habitación el pago de la retroactividad por diferencia de alquileres podrá efectuarse en cuotas mensuales a razón del 30% (treinta por ciento) del precio mensual del arriendo. Su pago será indivisible con el del alquiler y el monto de esta cuota mensual de amortización no será alterado aún cuando sobrevengan posteriores ajustes de aquél. Este artículo se aplicará solamente a aquellos contratos cuya solicitud de fijación judicial del precio del arriendo se hubiere promovido antes del 31 de diciembre de 1969.
Artículo 21
El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 19, será aplicado a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a industria y comercio y otros destinos que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años en las fincas que ocupan. En caso de que se haga uso de la facultad de ceder establecida en el
artículo 18 de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, además de las condiciones establecidas en dicho artículo, el arrendatario o subarrendatario deberá pagar al contado, dentro de los diez días subsiguientes al otorgamiento, el saldo que se adeude en ese instante, de la retroactividad fijada.
Las retroactividades que resultaran de fijación de alquileres posteriores a la cesión, serán abonadas al contado por el cesionario.
Artículo 22
El régimen de pago de las retroactividades establecido en el artículo 20 será aplicable a los arrendatarios y subarrendatarios de fincas con destino a habitación que tengan en calidad de tales una antigüedad no inferior a tres años, en las fincas que ocupan.
Artículo 23
Las diferencias por aumentos de alquiler fijados judicialmente, cualquiera sea el destino del inmueble, no percibidas en todo o en parte a partir del mes de enero de 1970, se acumularán al crédito del arrendador a los efectos de su pago, en la forma establecida por el artículo 89 de la ley N.o 13.659 de 2 de junio de 1968 con la redacción dada por el articulo 11 de la presente ley. Los estados de mora generados por la omisión del pago antedicho no producirán efecto alguno.
Artículo 24
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