Ley Nº 13882 - CIUDADANOS CON INSCRIPCION VIGENTE EN EL REGISTRO CIVICO NACIONAL
CAPITULO I - NORMAS SOBRE REGISTRO CIVICO NACIONAL
Artículo 1
La Corte Electoral confeccionará después de cada elección nacional, la nómina de las personas con inscripción vigente en el Registro Cívico Nacional que no hayan votado en dos elecciones nacionales inmediatas anteriores.
A los efectos indicados en el inciso anterior, no se tendrán en cuenta las elecciones a que refiere el artículo 148 de la Constitución de la República. (*)
Artículo 2
Las nóminas clasificadas por series y números, serán publicadas y distribuidas con la mayor profusión en los departamentos correspondientes, debiéndose fijar, además, en los tableros de las Oficinas Electorales.
Artículo 3
Las personas que figuren en dichas nóminas, deberán presentarse ante las Oficinas Electorales Departamentales respectivas a ratificar sus inscripciones, dentro del plazo de tres años contados a partir del 31 de marzo del segundo año siguiente a las elecciones a que refiere el
artículo 1º. (*)
Artículo 4
Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, la exclusión automática de las inscripciones que no hayan sido tipificadas, publicando las resoluciones por el término de diez días.
Artículo 5
La exclusión se practicará primeramente retirando la hoja electoral del inscripto hasta que se realicen las elecciones internas partidarias previstas en el numeral 12) del artículo 77 de la Constitución de la República. Si el inscripto excluido no sufragare en las elecciones internas su exclusión será definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente. Si el inscripto excluido sufragara en ellas lo hará en carácter de observado, en cuyo caso, si su voto no fuere rechazado, la Corte Electoral dispondrá, de oficio, que se deje sin efecto la exclusión de su inscripción cívica. El inscripto que hubiese sido excluido podrá solicitar, hasta sesenta días antes de la fecha fijada para la realización de la elección nacional y ante la Junta Electoral de su residencia, que se deje sin efecto la resolución que ordena su exclusión del Registro Cívico Nacional. Vencido este plazo, su inscripción quedará definitivamente excluida, de lo que se dejará constancia en el respectivo expediente inscripcional, debiendo el excluido inscribirse nuevamente en el Registro Cívico Nacional para poder ejercer su derecho al sufragio en las subsiguientes elecciones. (*)
CAPITULO II - REGLAMENTACION DE LA OBLIGATORIEDAD DEL VOTO
Artículo 6
(*)
Artículo 7
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Artículo 8
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Artículo 9
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Artículo 10
(*)
Artículo 11
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Artículo 12
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Artículo 13
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Artículo 14
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Artículo 15
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Artículo 16
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Artículo 17
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Artículo 18
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Artículo 19
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Artículo 20
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Artículo 21
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Artículo 22
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Artículo 23
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Artículo 24
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PACHECO ARECO - ANTONIO FRANCESE - PACHECO ARECO - ANTONIO FRANCESE - AMERICO PABLO RICALDONI - ARMANDO R. MALET - CESAR R. BORBA - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - JUAN MARIA BORDABERRY - JULIO MARIA SANGUINETTI - CARLOS M. FLEITAS - JORGE SAPELLI - LUIS ROQUE MOLINARI
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