Ley Nº 13885 - ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS CONTRA ARRENDATARIOS Y SUBARRENDATARIOS BUENOS PAGADORES Y SUS EXCEPCIONES
Artículo 1
Suspéndense hasta el 30 de abril de 1971, todos los lanzamientos de inmuebles rurales para la explotación agraria, con excepción de los promovidos al amparo de las causales previstas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100, de 27 de abril de 1954 y los decretados contra los malos pagadores o aquellos a los que se les rescindió el contrato por incumplimiento.
Para la aplicación de las excepciones establecidas en los incisos B) y D) del artículo 13 de la ley N.o 12.100 citada se tendrán por vigentes los aforos que regían al tiempo de la sanción de dicha ley.
Artículo 2
Suspéndense hasta el 30 de abril de 1971 los lanzamientos a los arrendatarios, subarrendatarios aparceros y subaparceros, de los predios cuyo destino principal sea la producción lechera. (*)
Artículo 3
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1970, el plazo acordado por el artículo 2.o de la ley N.o 13.861 de 11 de junio de 1970.
Artículo 4
La presente ley rige desde el 1.o de octubre de 1970.
Artículo 5
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - JUAN MARIA BORDABERRY - CARLOS M. FLEITAS
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.