Ley Nº 13899 - EXPROPIACIONES PARA OBRAS EN RUTAS NACIONALES
Artículo 1
En las expropiaciones para las obras de transformación de las Rutas 5, 8 y 26, los poseedores con más de diez años de posesión continua y pacífica, serán equiparados a los propietarios con título perfecto.
Artículo 2
La prueba de la posesión, con los caracteres indicados en el artículo anterior, podrá probarse por instrumentos públicos, por documentos privados reconocidos o por intermedio de tres testigos idóneos avecindados en la localidad. Para la prueba de testigos, será suficiente con la constatación de la declaración hecha ante Juez de Paz o Escribano Público.
Artículo 3
En las expropiaciones a que se refiere esta ley no se aplicarán los artículos: 1°, incisos A) y B), de la ley N° 9.328, de 24 de marzo de 1934; 99 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964, y 3° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 4
En todas las expropiaciones, cuando los interesados presenten plano de mensura inscripto de la totalidad del inmueble se les deberá entregar libre de todo gasto, un plano de la fracción remanente, una vez deducida la parte expropiada de la totalidad. El plano presentado deberá cumplir con las exigencias siguientes: A) Los planos con fecha de inscripción anterior a la vigencia de la presente ley, deberán incluir: nombre del propietario, departamento y sección judicial en que esté ubicado el terreno o campo mensurado, número de padrón, áreas totales y parciales, orientación, escala, longitud de los límites artificiales, número de padrón o nombre de los linderos, la poligonal con los ángulos y distancias que hayan servido para el relevamiento de los límites naturales con la acotación de las ordenadas y una nota en que conste hasta dónde se ha medido. Cuando se trate de límite sobre arroyos, lagunas del Estado o costa oceánica la poligonal general deberá quedar fijada angularmente y por distancia de uno de sus vértices con cada uno de los límites artificiales existentes, cuando éstos separen fracciones cuya área esté determinada en el plano. B) Para los planos inscriptos con posterioridad a la fecha antedicha, los mismos deberán contener toda la información necesaria que permita a la Administración la confección del plano del área remanente de conformidad con las exigencias para la inscripción del plano en la Dirección Nacional de Catastro. Dicho plano podrá ser confeccionado por composición gráfica en cuyo caso para su inscripción no regirá la obligación de verificar la concordancia de límites impuesta por el artículo 286 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.() C) Los planos remanentes de los inmuebles en régimen de propiedad horizontal, se rotularán con el nombre de "Plano Remanente de Expropiación y Modificación PH".()
Artículo 5
(*)
Artículo 6
Para la desocupación del bien expropiado regirá lo dispuesto en el
artículo 42 de la ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 7
No se considerarán válidos, respecto al expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con posterioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo o a su respecto.
Artículo 8
Las hipotecas, aún inscriptas con anterioridad al decreto de designación, del bien a expropiar, no afectarán el bien expropiado, que una vez otorgada la escritura de expropiación o acta notarial, en su caso, queda libre de gravamen, recayendo el derecho del acreedor hipotecario sobre la indemnización, que quedará a la orden del acreedor.
Artículo 9
En todos los casos previstos en la presente ley, el Juzgado dispondrá el levantamiento de oficio y sin más trámite de todos los embargos e interdicciones que afecten el bien expropiado, sea de la fecha que fuera, comunicándolo posteriormente a quien corresponda. El embargo o interdicción subsistirá sobre la parte del obligado en el precio de la enajenación.
Artículo 10
Comuníquese, etc.
PACHECO ARECO - WALTER PINTOS RISSO - CESAR CHARLONE - CARLOS M. FLEITAS
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